.____, t: u 26-A-13 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del veintiséis de marzo de dos mil catorce. Por agregado el informe suscrito por la licenciada Ada Melvin Villalta de Chacón, instructora de este Tribunal, recibido el doce de 3. Por resolución de las doce horas y veinte minutos del veintiocho de octubre de dos mil trece, se decretó la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra el señor Ítalo Liévano, conocido por Ítalo Agustín Orellana Rodríguez, quien supuestamente durante el año dos mil trece habría solicitado quinientos dólares al licenciado Godofredo Beltrán para favorecer a la sociedad Salazar Romero, SA. de C.V., en una inspección en sus proyectos habitacionales, conducta prohibida por el artículo 6 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental; y se le concedió el plazo de cinco días hábiles para que hiciera uso de su derecho de defensa (f. 172). 4. Con el escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil trece, el señor Ítalo Agustín Orellana Rodríguez, conocido por Ítalo Agustín Orellana Liévano y por Ítalo Liévano, expresó sus argumentos de defensa, ofreció prueba testimonial, y pidió se requiriese la aportación de videos (fs. 174 al 176). 5. En la resolución de las once horas y veinte minutos del veintisiete de enero de dos mil catorce, se abrió a pruebas el procedimiento, y comisionó a la licenciada Ada Melvin ,,---._ Villalta de Chacón como instructora, con el propósito que se constituyera al proyecto Residencial Brisas de La Paz, municipio de Zacatecoluca, con el fin de entrevistar a personas que hubiesen tenido conocimiento de los hechos atribuidos al señor Ítalo entre ellos el señor Godofredo Beltrán, y de ser necesario realizara cualquier otra diligencia útil para el esclarecimiento de los hechos (f. 177). En su informe la instructora expuso que ninguna de las personas entrevistadas, entre ellas el señor aportó elementos que confirmen los hechos atribuidos al señor Orellana Rodríguez, por lo que no fueron ofrecidos como testigos, e incorporó como prueba documental el informe del cinco de marzo de dos catorce, suscrito por el señor Mauricio Antonio Mejía Barrera, Jefe de la Oficina Regional Paracentral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social en Zacatecoluca, el cual se refiere a los casos que llevó ese Ministerio en ,,---._ virtud de las solicitudes de inspección efectuadas por trabajadores de la sociedad Salazar Romero, S.A. de C.V. (fs. 180 al 201). Finalmente, el denunciado no ofreció ni aportó ningún medio de prueba durante el período respectivo; y en cuanto a los que propuso mediante escrito del veintiséis de noviembre de dos mil trece, al ejercer su derecho de defensa, se advierte que no resultan útjles para la comprobación de los hechos analizados y, por tanto, deberá declararse improcedente su práctica. II. Fundamentos de derecho. Desde la fase liminar del procedimiento se atribuyó al señor Ítalo Agustín Orellana Rodríguez, conocido por Ítalo Agustín Orellana Liévano y por Ítalo Liévano, la posible transgresión a la prohibición ética de "solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por retardar o dejar de hacer 2 . ..__/ : .· u.-, . \,1 V tareas o trámites relativos a sus funciones", regulada en el artículo 6 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo IBG, por los hechos anteriormente descritos. Es importante reafirmar que la ética pública está conformada por un conjunto de principios que orientan a los servidores estatales y los conducen a la realización de actuaciones correctas, honorables e intachables. Consciente de la importancia que el desempeño ético en la función pública reviste en un Estado de Derecho, el legislador estableció en su oportunidad un catálogo de deberes y prohibiciones dirigido a los servidores estatales y a otras personas que administran bienes o manejan fondos públicos, con el cual se persigue prevenir y erradicar cualquier práctica que atente contra la calidad de la función pública en detrimento de la colectividad. Así, la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Nacionales Unidas contra la Corrupción destacan la importancia de que cada Estado Parte adopte las medidas legislativas, y de otra índole, cuando un funcionario público intencionalmente solicite o acepte, en forma directa o indirecta, un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que aquel actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales. De tal forma, el artículo 6 letra a) de la LEG prohíbe la venalidad del servidor público; en ese sentido, las acciones principales proscritas por el legislador son dos: por una parte, la mera acción de solicitar, es decir, emitir una declaración de voluntad dirigida a un tercero; y por otra parte, aceptar, de lo que se infiere la efectiva admisión o recepción de la dádiva, regalo, pago, honorario o cualquier otro tipo de regalías con la voluntad de hacerla suya. Asimismo, la referida norma incluye la petición o aceptación de cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional ajenos a los que el servidor público percibe regularmente por el desempeño de sus labores, lo cual abarca no solo objetos materiales sino cualquier cosa que pueda representar un interés directo o indirecto para el servidor público. Conviene señalar que en algunos supuestos puede participar una tercera persona como intermediario entre el servidor público y el particular al que se solicita la dádiva o de quien la recibe. En definitiva, al solicitar o aceptar una dádiva, el funcionario no sólo lesiona principios éticos elementales para el ejercicio de la función pública, sino que además menoscaba la dignidad de los gobernados al colocar un precio a una actividad estatal meramente gratuita. III. Hechos probados. 1) El señor Ítalo Agustín Orellana Rodríguez, conocido por Ítalo Agustín Orellana Liévano y por Ítalo Liévano, ingresó a lab.orar en la Oficina Regional Paracentral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social (MTPS) desde el uno de febrero de dos mil diez 3 como Inspector de Trabajo; y a partir del.diecinueve de agosto de dos trece fue nombrado Secretario de Actuaciones de dicha oficina (fs. 11 al 16) 2) En el Ministerio de Trabajo y Previsión Social no existe ninguna investigación interna relacionada con la supuesta solicitud de dádivas por parte del señor Orellana Rodríguez a representantes, directivos, gerentes, jefatura o personal administrativo de Salazar Romero, S.A. de C.V., a fin de favorecerla al momento de efectuar una inspección. Asimismo, no consta ningún proceso disciplinario por infracciones cometidas por dicho servidor público en el desempeño de sus funciones; y no fue presentada ninguna denuncia contra el señor Orellana Rodríguez por parte de los trabajadores que solicitaron las inspecciones en los centros de trabajo de la mencionada sociedad, según consta en el informe rendido por el Jefe Regional Paracentral de dicho Ministerio, señor Mauricio Antonio Mejía Barrera (fs. 8 al 10). 3) En las certificaciones de los expedientes 9566-IC-5-13-Especial-LP (fs. 17 al 76) r y 8882-IC-5-13-Especial-LP (fs. 94 al 171), iniciado el primero por solicitud de los señores , y el segundo a solicitud de los señores consta que fue desiguado para ambos casos como Inspector de Trabajo el señor Ítalo Orellana Rodríguez, a efecto que realizara inspección no programada o especial en el centro de trabajo denominado Residencial Brisas de la Paz, en Zacatecoluca, propiedad de Salazar Romero, S.A. de C.V. (fs. 18 y 95). 4) Según consta en el informe del Jefe Regional Paracentral del MTPS, del cinco de marzo de dos mil catorce, incorporado al informe de instrucción (fs. 191 al 193); así como en las actas de inspección no programada o especial del dieciséis y veintiuno de mayo de dos mil trece realizadas por el señor Orellana Rodríguez en los expedientes indicados, este servidor público en ambos casos dio la razón a los trabajadores solicitantes de la inspección respecto a sus reclamaciones, y además puntualizó infracciones a cargo de la sociedad Salazar Romero, S.A. de C.V., devolvió los expedientes correspondientes y estos continuaron su trámite, realizándose reinspecciones en cada caso que fueron efectuadas por otros inspectores (fs. 19 al 20, 72 al 73, 96 al 97, y 167 al 168). 5) El señor Mejía Barrera, Jefe Regional Paracentral del MTPS, mediante el informe de fs. 191al193 explicó que en los expedientes 9566-IC-5-13-Especial-LP y 8882-IC-5-13-ESPECIAL-LP se cumplieron todos los protocolos y procedimientos de actuación, y no ha sido encontrada ninguna anomalía en los mismos. Señaló que el estado actual de ambos procedimientos es para programación de la audiencia correspondiente a Salazar Romero, S.A. de C.V. 4 '._--/ IV. Consideraciones aplicables al caso concreto. ,;,_ub En este procedimiento, pese a las actividades de investigación y probatorias efectuadas por este Tribunal, no se ha logrado comprobar la infracción atribuida al servidor público denunciado. De ahí, que con la prueba producida no se ha establecido que durante el año dos mil trece el señor Ítalo Agustín Orellana Rodríguez, conocido por Ítalo Agustín Orellana Liévano y por Ítalo Liévano, haya solicitado la cantidad de quinientos dólares al señor Obed Godofredo Beltrán Sánchez para favorecer a la sociedad Salazar Romero, S.A. de C.V., en las inspecciones desarrolladas en el centro de trabajo denominado Residencial Brisas de la Paz, en Zacatecoluca, departamento de La Paz. Efectivamente, la prueba documental recabada en la investigación preliminar y en las diligencias de instrucción, no genera convicción alguna sobre la existencia de los hechos objeto de denuncia; por el contrario, de la certificación de los procedimientos administrativos llevados por la Oficina Regional Paracentral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, así como de los informes rendidos por el Jefe de la mencionada oficina, se pone en perspectiva que con las inspecciones que efectuó el señor Orellana Rodríguez en el aludido centro de trabajo se determinaron una serie de infracciones laborales cometidas por la sociedad antes mencionada. Al respecto, conviene señalar que el Tribunal no puede suponer o inferir los hechos que serán objeto de sanción, sino que estos deben quedar acreditados de forma cierta e indudable en el transcurso del procedimiento, con los medios de prueba pertinentes. Además, en casos como este es de elemental importancia la declaración de personas que revelen hechos que usualmente ocurren en lo oculto y que por diversas circunstancias no llegan a ser conocidos por los canales regulares de la Administración Pública. Normalmente, quienes conocen de primera mano los hechos como el analizado pueden ser servidores públicos o particulares, por esta razón el testigo ocupa un lugar destacado en la Convención lnteramericana contra la Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; sin embargo, en el caso particular no fue posible identificar a personas que pudiesen declarar sobre los hechos que constituyen el tema de decisión, pese a las diligencias de instrucción realizadas, entre ellas la entrevista al señor Beltrán Sánchez. Con fundamento en lo anterior, no se ha sustentado en autos la ocurrencia del hecho denunciado. Esto incide de forma inevitable en el pronunciamiento de la resolución definitiva; pues el Tribunal solo puede arribar al juicio de responsabilidad si se logra una certeza positiva de que los hechos ocurrieron conforme se describen en el aviso de mérito; lo cual en el caso concreto no se determina con la prueba que obra en el expediente. En consecuencia, probatoriamente no se ha establecido que el servidor público denunciado haya transgredido la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra a) de la LEG. 5 Por tanto, con base en los artículos 1 de la Constitución, VI de la Convención Interamericana contra la Corrupción, 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 1, 6 letra a), 20 letra a) y 37 de la Ley de Ética Gubernamental, y 99 de su Reglamento, este Tribunal RESUELVE: a) Decláranse improcedentes los medios probatorios ofrecidos en su oportunidad por el denunciado, por no resultar útiles para el juzgamiento de los hechos analizados. b) Absuélvese al señor Ítalo Agustín Orellana Rodríguez, conocido por Ítalo Agustín Orellana Llévano y por Ítalo Llévano, Secretario de Actuaciones de la Oficina Regional Paracentral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a quien se le atribuía haber transgredido la prohibición ética de "solicitar o aceptar, directamente o por interpósita persona, cualquier bien o servicio de valor económico o beneficio adicional a los que percibe por el desempeño de sus labores, por hacer, apresurar, retardar o dejar de hacer tareas o trámites relativos a sus funciones", regulada en el artículo 6 letra a) de la Ley de . ,"' ' Ética Gubername Notifíquese. J ...... PRONUNCIADO POR LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN. ln3 i 6