En ningún momento dicho artículo faculta a los investigadores de los hechos para que puedan examinar testigos. El Código Procesal Civil y Mercantil blece en su articulo 203 en lo que respecta aJ régimen de celebración de audiencias en su i11ciso 2° determina: "En el día y hora fijados para la audiencia se coustituirá en la sala de audiencias del Tribunal y se comprobará la presencia de las partes, los abogados, los testigos, los peritos y los jntérpretcs que deban intervenir haciéndose uoa sucinta relación de los antecedentes del caso" y en el inciso 3° menciona la intervención que tienen las partes en el proceso. Es decir, que el Código Procesal Civil y Mercantil aplicado al ámbito de la Ley de Ética Gubernamental las partes serían el denw1ciante y el denunciado los facultados legalmente para interrogar los testigos, y en todo caso el Tribunal de Ética puede hacer las preguntas pertinens para mejor ilustración del caso, y en ningún momento puede el Pleno delegar en el Instructor que ha sido el investigador de parte del Tribtmal para que intervengan en la alldiencia. Sin embargo, considero que los hechos demmciados en el aviso no se han probado plenamente con los hallazgos encontrados, según informe del Instructor Licenciado Moris Edgaro Landaverde Hernández (fs. 28 al 32), por lo qlle no se comprobó la infracción al deber ético de "Utilizar los bienes. fondos. recw·sos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados'', y de la prohibición ética de "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para n a que 110 sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales", conteo idos en los artículo~ 5 letra a) y 6 letra 1) de la Ley de Ética Gubernamental, por lo que mi voto es concurrente co11 la anterior resolución definitiva en el sentido ele absolver al señor Manuel de Jesús Palacios, Jefe de la Unidad Jurídica de la Alcaldía Municipal de San Martín. San Salvador, nueve de enero de dos mil quince. PRONUNCIADO POR EL MIEMBRO DEL TRJBUNAL QUE LO SUSCRfBf:. 8 del día once de diciembre de dos mil catorce (fs. 56 al 61) es por no estar de acuerdo el procedimiento seguido por el Tribunal en el interrogatorio directo realizado por los Instructores a los testigos por las razones siguientes: El art. 35 de la Ley de Ética Gubernamental establece que el Tribunal podrá recabar todo tipo de prueba para esclarecer, determinar y comprobar los hechos objeto de investigación, y dice el mismo artículo que podrá citar a declarar a quienes tengan relación con los casos de que se trate. En el inc.iso IlI del mencionado artículo se determina claramente que EL TRIBUNAL podrá realizar las investigaciones a través de instrnctores, quienes actuarán POR DELEGACION EXPRESA Y ESCRITA para cada diligencia de investigación, es decir, que la delegación es únicamente para la investigación de los hechos y recepción de prueba y en ningún momento el legislador ba determinado que los titulares del Tribunal. puedao delegar su inte1Togatorio directo que es facultad exc.tusiva, en las personas de los instn1ctores para que ellos real ice o el interrogatorio de testigos. El instructor que por Ley es un iuvestigador no puede ser parte procesal y por lo tanto no puede comparecer en una audienci.a de pnieba interrogando testigos; delegar esta función de parte del Tribunal es contrario a la Ley. Si leemos detenidamente los requisitos para ser instructor según el art. 36 de la Ley, en su literal e) requiere que el instrnctor puede ser Abogado u otm profesión con experiencia en AdminisU'3.ción Pública o et1 actividades investigativas. Dicho Uteral no exige tener conocimiento técnico de interrogsto1io porque su labor es estrictamente de investigación, y según el artículo 87 del Reglamento de la Ley de Ética Gubernamental cuando determina las funciones y atribuciones del instructor establece específicamente en su literal d) ·' proponer al Tribunal que cite a declarar a quienes tengan relación con los hechos de que se trate"; e er l no pueden extralimitarse de sus afribuciones tomando el papel de parte procesal por una delegación que 110 ex.iste en la Ley para interrogar de forma directa a los testigos. De igual manera el art. 92 del Reglamento en lo que respecta al interrogatorio de testigos dice: "El Tribunal podrá citar a declarar a quienes tengan relación con los casos investigados, de oficio o a petición de los intervinientes"; en el inciso lll de dico artículo establece: "los intervinientes podrán ofrecer el número de testigos que estimru1 necesario para ilustrar cada hecho", y en el inciso IV dice: "El interrogatorio se realizará en audiencia oral con la PRESENCIA DE LOS INTERVINIENTES o sus REPRESENTANTES y EL PLENO DEL TRIBUNAL. En el examen de testigos las preguntas serán formuladas verbalmente y las hará primero quien propuso la prueba. La ausencia del proponente no obstará para que se tome declaración a los testigos, en cuyo caso el interrogatorio podrá efectuarlo el Tribunal". 7 haya exigido a los subalternos del Departamento de Servicios Generales de la comuna que desarroUarao actividades ajeoas a los fines iJJstitucionales. En tal seotido, esie Tribuoal no puede suponer o inferir los hechos que serán objeto de sanción, sino que ellos deben quedar acreditados de forma cierta e indubitable. Esto incide inevitablemente en la decisión final del presente caso; pues la duda hn de resultar siempre favorable a la pa1te denunciada, en aplicación del principio i11dubio por reo; el cual exige que para poder emitir w1a resolución de responsabilidad, la autoridad decisoria obtenga un grado de certeza de la culpabilidad del denunciado mediante la prueba r la pa p nomias éticas antes apuntadas. En consecuencia, con ba'5e en los a.ct.ículos 1 de la Constitución, VI de la Convención lnteramerictU1a contra la Corrupción, J de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, 1, 5 letra a), 6 letra f), 20 letra a), 37 de la Ley de Ética Gubernamental y 99 de su Reglamento, este T6bunal RESUELVE: Absuélvese al señor Manuel de Jesús Palacios, Jefe de la Unidad Jurídica de la Alcaldía Municipal de San Martín, a quien se atribuyó la transgresión del deber ético de "Utilizar los bienes. fon.dos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los .fines institucio11ales para los cuales esltÍli destínados ", y de la prohibición ética de "Exigir o solicilar a los subordinados que empleen. el riempo ordina,·io de labores para que realicen activi.dades que no se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionnles", regulados en los a,tículos 5 letra a) y 6 letra f) de la Ley de Ética Gubernamental, PRONUNCIADO POR LOS MJEMBROS DEL TRIBUNAL QUE LO SUSCRIBEN. CoJ VOTO CONCURRENTE DEL DOCTOR JOSÉ NESTOR JVIAURICIO CASTANEDA SOTO, MIEMBRO DEL Pí,ENO DEL TIUBUNAL: La razón de mi ausencia en la audiencia de recepción de prueba celebrada a las nueve horas t Por último, rto debe perderse de vista que la dificil situación financiera del Estado salvadoreño requiere que todas las instituciones públicas, sin excepción, adopten medidas que les permitan usar con eficiencia los recursos que ]es han sido asi¡;,'Tlados; lo cual naturalmente riñe con la utilización de los mismos con propósitos personales. 3. Por otro lado, la norma ética regulada en el artículo 6 letra t) r pr j ajenas a los fines de la institnción, necesariameute efectuadas en la jornada ordinaria de labores. En efecto, los servidores públicos están en la obligación de optimizar el tiempo asignado para el desempeño de sus responsabilidades, por las que reciben una remuoern.ción �1roveniente de fondos públicos. De manera que, independientemen1e de su nivel jerárquico, dichos servidores no deben realizar diligencias disimiles a las a f les compete, ni solicitar a sus subalternos que lo hagan; ya sea en beneficio propio o de un tercero. IV. Consideraciones aplicables al caso concreto En el presente caso, pese a las diligencias de investigación desarrolladas por el Tribunal, no se ha logrado establecer que el veintinueve de abril de- dos mil trece el señor Manuel de Jesús Palacios, Jefe de a de l vehíc11lo placas N-11366, materiaes, herramientas y personal de la municipalidad con el propósito de realizar reparaciones en la tubería del medidor de ANDA en un inmueble de su propiedad, ni tanJ,poco que haya exigido a n e la investigación de los hechos se constata que el día a d ANDA frente a la vivienda del señor Palacios, polo que el investigado llamó primero a la institución correspoente sin obtener ningún tipo de ayuda, y al persistir el problema, se avocó al Jefe del Depmiamento de Servicios Generales de San Martín. Tanto el supervisor de la flota vehicular como el supervisor electricista del referido Departamento aclaraon n n está dentro de sus funciones reparar tuberías relacionadas con ANDA, sí lo hacen a petición de los ciudadanos, quienes asumen los gastos correspondientes. Adicionalmente, el supervisor electricista fue enfático al mencionar que el día antes citado estaba en ruta en el vehículo asignado placas N-1 1366 cuando se percató del derrame de agua en la vía pública, por lo que se detuvo y dos de sus compañeros realizaron el ajuste en aproximadamente veinte minutos, siendo cancelado el in~'UtnO por el serior Palacios. Así pues, no se ha demostrado que los recursos públicos pertenecientes a la municipalidad de San Martín hayan sido destinados a un fin particular ni que el señor Palacios 5 2. Una de las obligaciones que la Convención Jnteramericana contra la Corrupción impone a los Estados partes es la aplicación de medidas dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear, mantener y fortalecer normas de conducta para el corredo, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas nom1as deben orientarse a prevenir conflictos de i ntere1ies y asegurar la preservación y el uso adecuado de los i-ec11rsos asignados a losfunciona1ios públieos en el desempeiio de susfimciones (art. 111. 1 de la CJC). En igual sentido, la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, entre sus finalidades reconoce la promoción de la integridad, la obligación de rendir cuentay la debida gesrión de los asuntos y los bienes públicos (arts . .l letra e a que el uso racional de los recursos públicos ocupa uu lugar trascendental en los sistemas internacionales de lucha contra. la corrupción. Con el objeto de cumplir con esas Hspi.raciones de .índole regional y universal, la Ley de Ética Gubemamental establece con precisión que los servidores públicos y quienes sin tener tal calidad admiuistren bienes o manejen fondos públicos deben utilizar los /¡ienes. fondos, i-ecursos púh/icos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados (artículo 5 letra "a" de la LEO). Asimismo, esa Ley enuncia un catálogo de principios rec.tores -entre ellos los de supremacía del interés público, lealtad, eficiencia y eficacia- que exJ1ortan a todos aquellos que administran recursos del Estado a utilizarlos de forma racional, y destinarlos ú1iicamentc para fine$ institucionales; pues su des·vío hacia objetivos particulares indudablemente se traduce en actos que transgreden 1.a ética pública. En ese orden de ideas, los rsos públicos -bienes y fondos-que maneja y custodia cualquier servidor público no le son propios en tanto que o q al ser.•icio de la colectividad. Esto significa que un funcionario empleado público, en su trabajo cotidiano, oo ha de orientar sus acciones ni los recursos que gestione hacia beneficios p, sino hacia objetivos que se vinculen de forma especifica con las atribuciones y funciones propias de la institución en la que se desemp1o cual debe de manera inevitable servir a la realización de un interés colectivo; es decir, que importe a todos los miembros de la sociedad. Por tal razón, el desempeño de una fwición públiea e ve p ni para obtener beneficios o pti vilegios de ningún tipo; pues a u verdadera e J la perspectiva ética es absolutamente reprochable qoe cualquier servidor público no emplee adecuadamente los recursos públicos; pues eJlo afecta el patrimonio estatal y, en última instancia, obstaculiza que el interés general-el bien común­ sea satisfecho conforme a las exigencias constitucionales. e 4 público, entre otras, por lo que no se encuentra contemplado hacer reparaciones como la solicitada por el señor Palacios, aunque atienden las peticiones de los ciudadanos. Por su parte, el señor expresó que labora como en la municipalidad de San Martín desde hace veintiséis años, pero atiende otras áreas como fontanería, albañilería y mecánica de obras de banco. Indicó que el vehículo placas N11366 está asignado a su persona y que el veintinueve de abril de do,; mil t-rece tenía la tarea Je reparación de lámparas, cuando .se percató que en el andén público a v wia fuga en la caja donde está el medidor de ANDA, de lo cual ya se había enterado por su jefe inmediato. Declaró que dicha tubería debía ser reparada por la institución con·espondiente pero al ver el derrame de agua se detuvo y dos compañeros realizaron el ajuste en unos veinte minutos. Aclaró que 110 consignó dicha tarea en la bitácora y que el pegamento utilizado fue cancelado por el sefior Palacios (fs. 56 al 61). n. Hc.chos �1robados Cola pmeba producida en el transcurso del procedimiento se ha ) E pertenec-e a la municipalidad de San Martín, departamento de San Salvador, y se encuentra asignado al sefior · de dicha connma (f. 8 ). 2) El veintinueve de abril de dos mil trece miembros del personal de la Alcaldía de San Martín repararon una fuga de agua de la caja del medidor de ANDA ubicado frente a la vivienda del se1ior Manuel de Jesús Palacios, Jefe de la Unidad JU1idica de la refenda i:nstitución (fa. 56 al 61 ). J) No existe evidencia que indique que el señor Manuel de Jesús Palacios haya ntilizado el vehículo placas N11366, materiales, herramientas y personal de dicha municipalidad con el propósito de realizar reparaciones en la r d un inmueble de su propiedad o que haya exigido a sus subordi11ados que efectuaran tales ajustes. Ill. Fundamentos de Derecho l. Desde la fose liminar del procedimiento la conducta ati-ibuida al sei'lor Manuel de Jesús Palacios o se identiiicó como una posible transgresióal deber ético de "l//ilizar los bienes, ji.Jndos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiemo de los.fines instil11cio11ale.s para (os cuales están destinados", así como a la prohibición ética de "Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen ac1ividades que no se les requiera para el c11mpli111iento de los fines i11Slituciona/es", y 6 t) de la Ley de Ética Gubernamental. 3 realú;en activulades que no se ks requiera para el cumplimiento de los fines institucionales" regulada en el artículo 6 letra t), ambos de la LEG, y se concedió al servidor público antes menci.onada el plazo de cinco día~ hábiles para que hiciera uso de su derecho de defensa (f. 21). 4. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil catorce. el señor Manuel de Jesús Palacios ejerció su derecho de defensa (fa. 23 y 24). 5. En la resolución de las nueve horas del siete de julio de dos mil catorce, se abrió a pruebas el procedimiento por el plazo de veinte días y se comisionó al licenciado Moris Edgardo Landaverde Hernández como instructor para que entrevistara a personas que cuvieran conocimientos de hechos atribuidos al señor ManuePalacios y realizara c\lalquier otra diligencia útil para el esclarecimiento de tales hechos ( f. 25). El instructor de este Tribunal expuso en su informe las diügencias realizadas y los hallazgos encontrados; asimismo, propuso pmeba testimonial (fs. 28 al 32). 6. Por resolución de las ocho horas cinco 111im1tos del uno de octubre de dos mil catorce, se ordenó citar corno testigos a los señores y propuestos por el instructor comisionado; asimísmo, se requirió a la Procuradora General de la República que asignara un defensor público para que asistiera al señor Manuel de Jesús Palacios (f. 41 ). 7. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil catorce, el seilor Palacios solicitó la reprogramación de la audiencia y en el acta de la misma se hizo constar la inasistencia ele los testigos y del defensor público designado (fs. 46 y 48). 8. En la resolución de las r n w1 nuevo defensor público para el investigado (f. 49). 9. El once de diciembre de dos mil catorce, se recibió la declaración de los señores y En síntesis, el señor expresó que labom como i de la Alcaldía Municipal de San Martín. Explicó que el veintinueve de abril dedos mil trece hubo una fuga de agua del contador de ANDA -frente a la vivienda del señor Palacios; aclaró que éste le llamó el mismo dia y el señor. reparó la fuga en aproximadamente veinte minutos. Sel\aló que la llamada del inve-5tigado no constituyó una orden, ya que en ocasiones reparan otro tipo de tuberias relacionadas con ANDA, de las cuales se deja constancia en una bitácora, y los gastos son astUTJidos por la persona solicitaJlle, que en este caso fue el señor Palacios. Mencionó que una es es zonas verdes, recolección de desechos, alumbrado 2 31-A-13 TRIBUNAL DE ÉTICA GUBERNAMENTAL: San Salvador, a las quince horas con cuarenta y cinco minutos del día oueve de enero de dos mil quince. El preseme procedimiento inició mediante aviso recibido el veintinueve de abril de dos mil lrece. CONSIDERANDOS: l. Relación del caso l. El informante señaló que el veintinueve de abril dos mil trece en horas de la tarde personal de la Alcaldía 1 1 hacia la vivienda del señor Manuel Palacios, servidor púbhco de dicha comuna, con la finalidad de efectuar trabajos de reparación en las 1 ) octllbre de dos mil trece, se ordenó la investigación preliminar del caso por la posible infracción al deber ético de ·'Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servidos contratados únicameme para el cumplimiento de los .fines institucionales para los cuales están destinados", regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gbernamental (LEG) por parte del señor Manuel Palacios y se requició informe al Concejo Municipal de San Martín (r. 2). En ese marco, se determinó que el vehículo placas N-11366 pertenece a la referida institución, y se encuentra asignado al señor Adicionahnenle, se indicó que en abril de dos mil trece no se desanol ló 11inguna reparación de tuberías en la vivienda citada y que no se conocía el nombre del propietario del inmueble (f.8). 3. En la resolución de las ocho horas del treinta y tmo de enero de dos mil catorce, se requirió por segunda vez el infonne al Concejo Municipal de San Martín (f. 1 O). 4. Mediante oficío recibido el dieciocho de febrero de dos mil catorce, el señor Juan Alberto Casun Gómez, Secretario Municipal de San Martín, señaló que en el sistema informático de ese municipio, aparecen dos personas coa direcciones similares, una de las cuales es del señor Manuel de .Jesús r r Manuel de Jesús Palacios, Jefe de la Uoidad Jurídica de la Alcaldía Municipal de San Martfo, a quien se atribuyó la posible transgresión al deber ético de ''1.:!tilizar los bienes. fondos, reC!lrsos públicos o servicios con,rarados ú11icamen,e para el c11mplimfen10 de los.fines instiwcionales para los cuales están destinados" regulado en el art. 5 letra a) y a la prohibición ética de ··Exigir o solicitar a los subordi11ados que empleen el tiempo ordina,·io de labores para que