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Propietario: TEG
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Creación: 2017-11-01 09:48:03
Deberes éticos (Art. 5 LEG): c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2016-01-11
Fundamento: En el presente caso, con los elementos probatorios obtenidos, se ha determinado con total certeza que en el año dos mil doce*************** fue nombrada por el Concejo Municipal de Soyapango como****************, acto en el cual intervino el Alcalde Municipal Jaime Nilo Lindo García, quien a pesar de ser ************** de aquélla, no se excusó de participar (f. 72). Si bien es cierto, en su defensa el investigado aduce que se trató de un nombramiento para desempeñar un cargo ad honorem, es decir, por cuyo desempeño su *********** no devengó salario o remuneración alguna, debe aclararse que la norma cuya transgresión se atribuye al investigado proscribe a los servidores públicos colocarse en una situación donde exista un conflicto de interés. Precisamente, las personas sujetas a la aplicación de la LEG deben abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio en el que se perfile un interés propio, de sus socios o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pues ello, por supuesto, menoscaba su decisión final, al existir una riña entre el interés particular con el interés público. Ahora bien, en el ámbito del ingreso al empleo público no sólo se encuentra proscrito para los servidores públicos la intervención en procesos de selección y contratación de sus parientes y socios para desempeñar cargos que sean remunerados, sino también para aquellos que se ejerzan ad honorem. De hecho, contratar o promover la designación de una persona del núcleo familiar o con quien se tenga una relación societaria, distorsiona el funcionamiento de la Administración Pública, ya que los servidores públicos deben desempeñar el cargo con lealtad a los fines que persigue la institución y no para con una persona determinada (contratante o promotor), como sin duda ocurre cuando les une un vínculo de los antes enunciados. Adicionalmente, al participar en el nombramiento de un pariente o de un socio, el servidor público atenta contra los principios de publicidad, equidad y eficiencia que deben regir las contrataciones públicas, pues su decisión está desprovista de toda objetividad. Aun cuando el cargo a desempeñar no conlleve remuneración alguna, el nombramiento resulta de interés tanto para el servidor público como para la persona designada. Al primero le interesa contar con una persona de “confianza” dentro de la institución en la cual labora, mientras que al segundo, por supuesto, le resulta de interés desempeñar un cargo en la Administración Pública, ya sea por obtener experiencia laboral, por adquirir conocimientos o por cualquier otra circunstancia personal. De lo contrario, ninguna persona desempeñaría un cargo público no remunerado.// ..."Por otra parte, se ha establecido que el uno de mayo de dos mil doce, ********************; y por tanto, pariente de éste dentro del ******** de consanguinidad, fue nombrada por el Concejo Municipal de Soyapango en el cargo de *************, el cual fue refrendado los días once de enero de dos mil trece y catorce de enero de dos mil catorce, actos en los cuales el referido servidor público intervino (fs. 16, 74, 76 y 77). También, se comprobó que**********, ***** y, por tanto, pariente dentro del ********grado de consanguinidad del señor Jaime Nilo Lindo García, fue nombrada por dicho Concejo Municipal el catorce de mayo de dos mil doce en el cargo de **********, el cual fue refrendado los días veintisiete de julio de dos mil doce, el once de enero de dos mil trece y el catorce de enero de dos mil catorce, en ninguno de los cuales el referido servidor público se excusó (fs. 71, 73, 74, 76 y 77). En ese sentido, el señor Jaime Nilo Lindo García al haber participado en los acuerdos de nombramiento de su ***** y *******, así como en las refrendas efectuadas en el periodo de dos mil doce a dos mil catorce, conociendo el vínculo de parentesco que le une con las mismas, inobservó el deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG, pues tales designaciones supusieron un beneficio económico para ambas, quienes devengaron los salarios correspondientes. Ciertamente, aunque –al igual que en el caso de ***********– el nombramiento lo realizó el Concejo Municipal, consta que el investigado participó en tales decisiones sin haber expuesto al órgano colegiado la existencia del vínculo parental ni excusado de intervenir en dichos actos. Y es que con el mecanismo de la excusa se pretende proteger la imparcialidad y objetividad del servidor público, a fin de no poner en desventaja a los demás ciudadanos, quienes tienen derecho a recibir un trato igualitario, exento de valoraciones de índole subjetivas. De manera que para actuar con verdadera transparencia y apego a la Ética Pública, el señor Jaime Nilo Lindo García debió haber presentado su excusa al Concejo Municipal desde el momento que sería sometida la contratación y posterior refrenda de contratos de sus parientes, en aras de evitar el conflicto de interés que se produjo. Al contrario, al no haberse excusado sino intervenir en los actos antes referidos el investigado antepuso su interés particular en que el Municipio contratara a sus parientes y el interés de éstas por desempeñar dos plaza remuneradas en detrimento del interés público, lo cual contraviene el mandato derivado del art. 5 letra c) de la LEG. "
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-27 21:01:54
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