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Propietario: TEG
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Creación: 2017-11-01 09:48:03
Decisión: No sanciona
Fecha de resolución: 2016-01-12
Fundamento: En el presente caso, se verificó que en el año dos mil catorce el señor Salvador Alfredo Ruano Recinos fungía como Alcalde Municipal de Ilopango, departamento de San Salvador, y fue autorizado por el Concejo Municipal de esa localidad, para gozar de flexibilización laboral, para adecuar sus horarios de trabajo y no estar sujeto a una jornada laboral ordinaria, sino al cumplimiento de metas, a la atención de problemas locales y a los asuntos que requirieran su atención; dicha autorización fue conferida además con efectos retroactivos a partir de su elección como Alcalde de dicho municipio, según consta en la certificación del acuerdo número siete del Concejo Municipal correspondiente al acta número treinta y cuatro del doce de septiembre de dos mil catorce (f. 7). Si bien es cierto el señor Ruano Recinos se encuentra sujeto al régimen establecido para el ámbito municipal, que se rige por mandato constitucional en el Código Municipal, la persona que ostenta la calidad de Alcalde, es la que representa legal y administrativamente al municipio, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 de dicha normativa; siendo además el titular del gobierno y de la administración municipales, con funciones y atribuciones para ejercer dicha administración establecidas en esa misma normativa legal, y cuyo desempeño debe tener por finalidad principal “servir a los mayores intereses de la ciudadanía”. En ese sentido, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones que aunque materialmente los Alcaldes Municipales realizan una prestación de servicios que exige el despliegue de su actividad laboral, el régimen jurídico que les atañe difiere del de los empleados públicos, ya que al no encontrarse regidos por una relación laboral, sino por una relación de servicio público, ha de calificárseles como servidores públicos (sentencias del 22/V/2003 y 01/III/2004, amparos ref. 591-2002 y 1317-2002, respectivamente). En consecuencia, no obstante el carácter autónomo que rige la organización y funcionamiento de los municipios, los Alcaldes Municipales son servidores públicos; en ese sentido, se encuentran comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Ética Gubernamental y, por tanto, están sujetos a los principios, deberes y prohibiciones que la misma establece. Ahora bien, pese a las diligencias de investigación desarrolladas por el Tribunal, y según consta en el informe del señor Freddy Ungo, Director General del Grupo Megavisión, no es posible confirmar si la conferencia en la cual participó el señor Ruano Recinos efectivamente se realizó el día seis de febrero de dos mil catorce, ni determinar la hora de inicio, tiempo de duración y camarógrafo que cubrió la crónica periodística esa misma fecha (f. 57). Por ende, no puede afirmarse que ese día el señor Ruano Recinos se haya ausentado de sus labores para realizar actividades proselitistas al participar en una conferencia en apoyo a un partido político. De hecho, ningún elemento probatorio demostró que esa situación se haya perfilado. Al respecto, este Tribunal no puede suponer o inferir los hechos que serán objeto de sanción, sino que ellos deben quedar acreditados de forma cierta e indubitable. Esto incide inevitablemente en la decisión final del presente caso; pues la duda ha de resultar siempre favorable a la parte denunciada, en aplicación del principio indubio por reo; el cual exige que para poder emitir una resolución de responsabilidad, la autoridad decisoria obtenga un grado de certeza de la culpabilidad del denunciado mediante la prueba pertinente.
Ley: Vigente
Problema jurídico: *¿Es una infracción ética realizar campaña electoral, siendo servidor público?
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): e) Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 18-A-2014
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:03
    Publicado