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Creación: 2017-11-01 09:48:04
Deberes éticos (Art. 5 LEG): a) Deber de conocer las normas que le son aplicables en razón del cargo: Conocer las disposiciones legales y reglamentarias, permisivas o prohibitivas referentes a incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razónde parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2016-01-13
Fundamento: Con la prueba recabada en el transcurso del procedimiento se ha acreditado con certeza que desde el veinte de febrero de dos mil doce al vehículo placas N 5436 propiedad del municipio de Ciudad Delgado ha circulado con un emblema de la empresa ******************. La colocación del emblema fue autorizada por el Alcalde José Tomás Minero Domínguez, según consta en el informe remitido por la Alcaldesa interina de ese municipio. Como todos los actos administrativos, los informes emitidos por los servidores públicos en ejercicio de sus funciones gozan de presunción de legitimidad y, por tanto, pueden servir como prueba documental, cuyo valor es determinado por el Tribunal al realizar un análisis global mediante el sistema de la sana crítica. En ese sentido, este Tribunal estima que con el referido informe se ha acreditado que fue el funcionario investigado quien autorizó la colocación del emblema de ***************** en el vehículo municipal. De conformidad con el artículo 2 letra i) de la Ley de Marcas y otros signos distintivos un emblema es un signo figurativo, simbólico o alegórico que identifica y distingue a una empresa o a sus establecimientos. Por otra parte, la empresa mercantil está constituida por un conjunto coordinado de trabajo, de elementos materiales y de valores incorpóreos, con objeto de ofrecer al público, con propósito de lucro y de manera sistemática, bienes o servicios, tal como lo establece el artículo 553 del Código de Comercio. En ese sentido, los emblemas mercantiles permiten a los consumidores distinguir a las diferentes empresas que ofrecen bienes y servicios y, al mismo tiempo, constituyen una estrategia de mercadeo con el propósito de atraer clientela. Es por esa razón que los bienes públicos no pueden contener emblemas de tal naturaleza, pues ello supondría generar un beneficio particular para el titular de la marca, emblema o signo distintivo, lo cual, en definitiva, no coadyuva a la consecución de los fines del Estado ya que no satisface necesidades de interés general. Adicionalmente, es dable indicar que la norma cuya transgresión se atribuye al señor Minero Domínguez manda a los servidores públicos a utilizar los bienes públicos “únicamente” para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados. De manera que los bienes, fondos y recursos públicos no pueden destinarse para un objetivo no institucional, aún cuando ya se hayan satisfecho los fines para los cuales está afecto. Esto significa que, en el caso particular, si bien el vehículo se utilizó para realizar actividades de interés de la municipalidad, paralelamente sirvió para promocionar la imagen de la sociedad de economía mixta *******************y tal propaganda no constituye una finalidad del municipio de Ciudad Delgado. En otros términos, existió un uso indebido del automotor al haberlo utilizado como medio de publicidad de una sociedad con fines lucrativos, aun cuando éste debe destinarse para realizar finalidades exclusivamente públicas. En efecto, cuando el legislador determina que los bienes públicos se utilicen para fines “únicamente” institucionales significa que éstos deben ocuparse de forma exclusiva para el cumplimiento de fines públicos, por lo cual queda proscrito ocuparlos para esa finalidad y paralelamente satisfacer necesidades de orden privado.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • 70-A-14.pdf
    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-21 16:43:51
    Publicado