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Creación: 2017-11-01 09:48:04
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2016-01-26
Fundamento: Con la prueba recabada en el transcurso del procedimiento se ha acreditado con certeza que el día martes diez de febrero de dos mil quince Diario El Mundo publicó un suplemento denominado “Lourdes” en el cual, entre otra información, apareció la imagen del señor Guillermo González Huezo, Alcalde Municipal de Colón, rodeado de la bandera y símbolos propios del Partido Alianza Republicana Nacionalista, consistentes en una combinación de los colores azul, blanco y rojo acompañados de la palabra “ARENA” al interior de una cruz (fs. 2, 27 y 45). Dicha publicación fue autorizada por el señor González Huezo, según lo admitió en el informe rendido por su persona el quince de abril de dos mil quince, cuyo costo fue sufragado con recursos de la municipalidad de Colón (f. 4). De hecho, consta en el acuerdo número cuatro consignado en el acta número nueve del cuatro de marzo de dos mil quince que según informe de la Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional del municipio de Colón fue el Alcalde quien autorizó la publicación del suplemento por la cantidad de mil seiscientos cincuenta dólares -US$1,650.00- (f. 55). Si bien dicha erogación fue posteriormente aprobada por el Concejo Municipal, en el suplemento sólo apareció publicada la imagen del señor González Huezo acompañada de símbolos y frases alusivas al partido político ARENA. Esto demuestra que parte de los mil seiscientos cincuenta dólares que el municipio pagó por la publicación fueron destinados a financiar un anuncio de connotación político partidista. Consta en el expediente que mediante acuerdo número siete, acta número cuatro, de fecha veintinueve de enero de dos mil quince, el Concejo Municipal de Colón aprobó los gastos que se generarían en el desarrollo de los diferentes eventos con motivo de las Fiestas Patronales de Cantón Lourdes, las cuales se celebraron del uno al once de febrero de ese mismo año. Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 48 número 5 del Código Municipal corresponde al Alcalde ejercer las funciones del gobierno y administración municipales expidiendo al efecto, los acuerdos, órdenes e instrucciones necesarias y dictando las medidas que fueren convenientes a la buena marcha del municipio y a las políticas emanadas del Concejo. En ese sentido, el Alcalde González Huezo estaba obligado a velar por la utilización eficiente de los recursos municipales que, por disposición del Concejo, fueron destinados –entre otros asuntos– para la publicación del suplemento. Ciertamente, en observancia del mandato consignado en el artículo 91 del Código Municipal el Concejo autorizó la erogación de los fondos, pero fue el Alcalde –titular del gobierno y de la administración municipales– quien aprobó la publicación de un suplemento que contenía una imagen de página completa en la que aparecía su fotografía con símbolos y mensajes de carácter político partidista. Aun cuando, como alega en su defensa el investigado por medio de sus representantes, fue un empleado del municipio quien autorizó el “diseño del arte de la publicación”, el Alcalde no puede sustraerse de su responsabilidad en la utilización de fondos públicos para pagar una publicación donde aparecía su propia imagen en un contexto de proselitismo político. Sobre el particular, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostiene que “El ejercicio de la función pública necesariamente conlleva una responsabilidad, lo que equivale a decir que ningún funcionario puede dejar de responder por sus actos, omisiones, ineficiencias o hechos, pues la función pública es una herramienta para alcanzar el bien común; por ello, cuando ya no se atiende a ese bien común, surge la responsabilidad exigible al funcionario” (sentencia del 20/I/2009, inconstitucionalidad 65-2007). Adicionalmente, ha expresado que la estructura orgánica del Estado no responde a intereses particulares, sino que debe considerarse portadora de un interés público, por lo que el elemento garantizador de la situación del servidor público es en puridad, garantía de la realización del interés público” (sentencia del 9/II/2001, amparo 820-99). Como ya lo concibe la jurisprudencia antes relacionada, los funcionarios y/o empleados públicos responden de sus actos en razón de la función pública que les ha sido encomendada. En efecto, la responsabilidad de los servidores públicos es proporcional a la jerarquía del cargo que ejercen, de forma tal que entre más alto es el rango mayor es su deber de cumplimiento de las funciones encomendadas por el ordenamiento jurídico. Esto se potencia en el caso de los funcionarios de elección popular, como el señor González Huezo, en cuya conducta debe prevaler un compromiso con la sociedad electora y una verdadera fidelidad a la República que se reflejen en una conducta íntegra, máxime cuando se trata de la administración de los recursos públicos. Desde luego, estos funcionarios están obligados a salvaguardar el quehacer propio de la Administración Pública de la intromisión indebida de la política partidista. Sumado a lo anterior, en virtud del principio de jerarquía que rige la organización de las instituciones del Estado, el empleado municipal que según el Alcalde fue quien autorizó el diseño de la publicación es un subordinado de éste y, por tanto, está sujeto a sus directrices. De esta forma, como titular del gobierno y de la administración municipales el investigado tenía la obligación de verificar que el contenido de la publicación que fue autorizada por él no transgrediere el ordenamiento jurídico, sobre todo porque se costeó con recursos públicos. Ahora bien, en lo que respecta a la afirmación efectuada por los apoderados del señor Huezo de que la prohibición ética regulada en el art. 6 letra k) de la LEG sólo puede infringirse de manera dolosa, es dable indicar que en el Derecho Administrativo Sancionador el principio de culpabilidad excluye las diversas formas de responsabilidad objetiva –esto es, aquella que se configura cuando al sancionar la Administración se limita a constatar el mero incumplimiento de la norma jurídica–, y rescata la operatividad de dolo y la culpa como formas de responsabilidad, aún y cuando no se establezcan expresamente en el ordenamiento jurídico-administrativo. Es decir, que, como lo ha expresado la Sala de lo Constitucional debe existir un ligamen del autor con su hecho y las consecuencias de éste; ligamen que doctrinariamente recibe el nombre de "imputación objetiva", que se refiere a algo más que a la simple relación causal y que tiene su sede en el injusto típico; y, un nexo de culpabilidad al que se denomina "imputación subjetiva del injusto típico objetivo a la voluntad del autor", lo que permite sostener que no puede haber sanción sin la existencia de tales imputaciones (sentencia del 4/IX/2013, amparo 39-2008). Adicionalmente, la doctrina en el ámbito de la responsabilidad ha aceptado que la voluntad de un sujeto puede establecerse por una acción o por una omisión. En el caso particular, el señor Guillermo González Huezo aprobó el uso de recursos municipales para una publicación político partidista en el suplemento “Lourdes”, de cuyo contenido, por tanto, resulta responsable, más aún cuando su imagen figuró en la misma, siendo ésta la forma en que se establece el vínculo de culpabilidad que apareja responsabilidad legal al constituir infracción a la normativa ética. Vale la pena decir que la aprobación del suplemento conllevaba, ergo, la verificación de su contenido; en consecuencia, la falta de ésta implicó una actuación culposa de parte del presunto infractor. El art. 48 número 4 del Código Municipal establece como atribución del Alcalde cumplir los acuerdos emitidos por el Concejo. Como ya se indicó, el Concejo Municipal de Colón aprobó a priori los gastos que derivarían del desarrollo de las Fiestas Patronales del Cantón Lourdes, pero en observancia de ese mandato, fue el señor González Huezo quien autorizó la publicación del suplemento en que figuró su fotografía con texto alusivo al partido ARENA. En todo caso, la falta de constatación del diseño y contenido del anuncio publicado no exime de responsabilidad al investigado, sino que revela su negligencia en el manejo de recursos públicos que se utilizaron para fines político partidistas. Por último, en relación con la ausencia de lesividad y falta de necesidad de la sanción que aducen los abogados del señor González Huezo por el reintegro al erario municipal de los mil seiscientos cincuenta dólares que costó la publicación, debe indicarse que las infracciones administrativas enunciadas en la LEG tienen por objeto salvaguardar el desempeño ético en la función pública, inclusive la utilización de bienes y recursos públicos única y exclusivamente para la satisfacción de fines institucionales. En virtud de lo anterior, la infracción a la prohibición ética regulada en el art. 6 letra k) de la LEG se configura cuando se utilizan recursos públicos para efectuar actos de proselitismo partidario, independientemente que a posteriori el servidor público los reintegre a las arcas del Estado. Ciertamente, la potestad sancionadora que el legislador ha atribuido a este Tribunal, lejos de procurar el orden en el interior de las instituciones públicas, tiene como fundamento la protección del gobernado frente a cualquier acción u omisión que lesione su derecho a una buena Administración Pública, reconocido implícitamente en el art. 1 de la Constitución al calificar a la persona como el origen y el fin de la actividad estatal.
Ley: Vigente
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): k) Utilizar indebidamente los bienes muebles o inmuebles de la institución para hacer actos de proselitismo político partidario
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • 2017-11-21 17:05:40
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