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Creación: 2017-11-01 09:48:08
Deberes éticos (Art. 5 LEG): c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2016-02-24
Fundamento: Al respecto, cabe mencionar que la excusa es el acto en virtud del cual el servidor público se abstiene de conocer, intervenir o influir en determinado asunto, vinculado con un acto o procedimiento administrativo, por considerar él mismo que existe un impedimento razonable y comprobable que perturbará su imparcialidad al momento de tomar una decisión sobre dicho asunto –como el interés personal en el asunto o la relación de parentesco con los interesados–, en detrimento del interés general. Quiere decir que la excusa es la manifestación formal de la abstención del servidor público de desempeñar las funciones propias del puesto de trabajo que ocupa en determinada organización administrativa, o bien, las que le han sido especialmente conferidas por el titular de dicha organización para cierto fin, por estimar que su interés particular determinará la voluntad de la administración en los actos en los que intervenga, orientándola a satisfacer intereses ajenos a los institucionales. Dicha excusa es entonces un acto del servidor público en cumplimiento de una obligación de no hacer, de no intervenir en el procedimiento administrativo, pero cabe destacar que la intervención que se proscribe es aquella que lleva imbíbita la aptitud de influir en el contenido de la decisión final que se adopte, incluyéndose entonces dentro de la prohibición, la intervención mediata. Ahora bien, dado que la excusa es un acto formal mediante el cual el servidor público manifiesta su abstención de intervenir en determinado procedimiento administrativo por considerar que existe en su persona un impedimento, ésta debe expresarse por escrito para dejar constancia de su invocación y de las causas en las cuales se funda, las cuales deben ser valoradas por el superior jerárquico del servidor público que formula la abstención. No obstante la LEG no regula de forma expresa la exigencia de una excusa presentada por escrito, el artículo 53 del Código Procesal Civil y Mercantil, norma de aplicación supletoria, establece que los motivos de abstención de los jueces y magistrados deben comunicarse al tribunal jerárquicamente superior mediante escrito motivado, para que éste declare si es procedente o no que se abstenga de conocer del asunto. Por ello, dado que la excusa es la manifestación expresa del ejercicio de un deber de abstención de un servidor público en determinado asunto, por la existencia de una circunstancia que afecte su imparcialidad, ésta debe en todo caso realizarse por escrito. De esta forma, el mecanismo idóneo para no contravenir el deber ético contenido en el artículo 5 letra c) de la LEG es la excusa, formalizada por escrito, herramienta mediante la cual el servidor público, por iniciativa propia, se separa de la tramitación de un asunto en el que tiene interés, evitando intervenir en el mismo, con el fin de garantizar la imparcialidad de sus actuaciones. En efecto, se pretende que el servidor público no se encuentre en situación de representar intereses distintos a los del Estado y que desempeñe de forma imparcial su cargo; por cuanto todo servidor público debe evitar las situaciones en las que se pueda beneficiar personalmente o favorecer a cualquiera de las demás personas reguladas por la norma apuntada. Por ende, se espera que todo servidor público actúe conforme a los principios éticos de supremacía del interés público, imparcialidad y lealtad contenidos en el artículo 4 letras a), d), e i) de la Ley; para lo cual están llamados a evitar relaciones laborales, contractuales, convencionales o de cualquier otra naturaleza que generen para ellos responsabilidades de carácter privado que los pongan en situación de anteponer su interés personal o el de sus parientes sobre el interés público y las finalidades de la institución pública en la que se desempeña. IV. Consideraciones aplicables al caso concreto Con la prueba vertida en el presente procedimiento ha quedado demostrado fehacientemente que a partir del dos de mayo de dos mil doce la señora********************* fue contratada en la plaza de Telefonista 911, y se encuentra destacada en la División de Emergencias 911 de la Policía Nacional Civil. Dicha contratación fue precedida de la postulación efectuada por una comisión que nombró el señor Francisco Ramón Salinas Rivera, en ese entonces, Director General de la corporación policial, a efecto de continuar con la selección de telefonistas para el Sistema de Emergencias 911, según consta en el informe ejecutivo del proceso de evaluación de personal SE911, fechado el veintiocho de marzo de dos mil doce ( fs. 43, 52, 55, 56, 83, 84, 85, 86, 125, 159, 205, 206, 224, 209 al 214, 248 al 252). Adicionalmente, ha quedado evidenciado con las certificaciones de las partidas de nacimiento suscritas por el Jefe del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Ahuachapán, departamento del mismo nombre, que la señora*************** es hermana del señor Juan Bautista Rodríguez Godínez y, por tanto, les une un vínculo de parentesco por consanguinidad en segundo grado (fs. 140 y 141). Por otra parte, se ha establecido que, por memorando referencia PNC-DG/N.° 00933 de fecha ocho de febrero de dos mil doce, el señor Francisco Ramón Salinas Rivera, en ese entonces Director General de la Policía Nacional Civil, nombró al señor Juan Bautista Rodríguez Godínez para integrar la comisión que continuaría con el proceso de selección de personal que fungiría como telefonistas del Sistema de Emergencias 911, en el cual ya había concursado su hermana, la señora****************** (fs. 83 y 246). Con el informe emitido por la señora Blanca Elizabeth Serrano de Nova, Jefa de la Sección de Evaluación y Selección de Personal del Departamento de Recursos Humanos de la Policía Nacional Civil, se acreditó que dicha comisión aplicó nuevas pruebas de selección a los aspirantes a las plazas de telefonistas, siendo responsabilidad del señor Juan Bautista Rodríguez Godínez realizarles una entrevista policial (f. 253). En ese sentido, el señor Juan Bautista Rodríguez Godínez, en su calidad de miembro de la comisión aludida, tenía la facultad de evaluar a los aspirantes a las plazas de telefonistas, por las cuales estaba concursando su hermana. Consta además que el señor Juan Bautista Rodríguez Godínez suscribió el citado informe ejecutivo del proceso de evaluación de personal SE911, con el cual se postuló a su hermana, la señora *************, como apta para ser contratada en la plaza de telefonista del Sistema de Emergencias 911, luego de superar todas las pruebas de selección, incluida la entrevista policial que estaba a su cargo (fs. 209 al 214, 248 al 252). En definitiva, el señor Juan Bautista Rodríguez Godínez, teniendo conocimiento del vínculo de parentesco existente entre él y la señora ******************, no informó sobre el mismo ni se excusó formalmente de participar en el proceso de evaluación y selección de la señora ***************; tampoco se abstuvo materialmente de intervenir endicho proceso, pues incluso suscribió el informe mediante el cual la comisión evaluadora postuló a su hermana como aspirante apta para ser contratada en la plaza de telefonista. Significa entonces que el señor Juan Bautista Rodríguez Godínez participó como evaluador en el proceso de selección en el cual concursó su hermana, y preparó el informe que la postuló para ser contratada en la plaza de telefonista, sin haber expuesto al superior jerárquico que lo nombró para tales funciones –el Director General de la Policía Nacional Civil–, el vínculo de parentesco que le une con la señora ************ y, por supuesto, sin haber presentado formalmente su excusa, por escrito, para abstenerse de intervenir en dicho procedimiento de selección. Con tal actuación dicho servidor público influyó en la voluntad de la organización administrativa para la cual trabaja, la Policía Nacional Civil, y la orientó a contratar a su hermana basándose en la recomendación que él emitió; por lo cual sin duda alguna incumplió el deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG, al surgir un conflicto de interés para el investigado. El artículo 3 letra j) de la LEG, define el conflicto de interés como “Aquellas situaciones en que el interés personal del servidor público o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, entran en pugna con el interés público”. En ese sentido, participar en el proceso de evaluación, selección y postulación de un pariente en esos grados para que desempeñe un cargo gubernamental es una conducta contraria al interés público, ya que se antepone el interés particular del infractor y el de su pariente o socio. De hecho, contratar o promover la designación de una persona del núcleo familiar o con quien se tenga una relación societaria, distorsiona el funcionamiento de la Administración Pública, ya que los servidores públicos deben desempeñar el cargo con lealtad a los fines que persigue la institución y no para con una persona determinada (contratante o promotor), como sin duda ocurre cuando les une un vínculo de los antes enunciados. Además, al participar en el nombramiento de un pariente o de un socio, el servidor público atenta contra los principios de publicidad, equidad y eficiencia que deben regir las contrataciones públicas, pues su decisión está desprovista de toda objetividad. Ciertamente, el respeto al interés general en el ingreso al empleo público exige la selección mediante un procedimiento transparente, en el cual se descarte cualquier indicio de nepotismo o nombramiento de parientes o socios en cargos públicos. De manera que con el mecanismo de la excusa, se pretende proteger la imparcialidad y objetividad del servidor público, a fin de no poner en desventaja a los demás ciudadanos, quienes tienen derecho a recibir un trato igualitario, exento de valoraciones de índole subjetivas. Por lo anterior, las personas sujetas a la aplicación de la LEG deben abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio en el que se perfile un interés propio, de sus socios o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pues ello, por supuesto, menoscaba su decisión final, al existir una riña entre el interés particular con el interés público. En tal sentido, para actuar con verdadera transparencia y apego a la Ética Pública, el servidor público investigado debió haber presentado su excusa al señor Francisco Ramón Salinas Rivera, Director General de la Policía Nacional Civil en esa época, desde el momento en que tuvo conocimiento que entre los aspirantes evaluados en el primer proceso se encontraba su hermana, y exponer el posible conflicto de interés que podía producirse al tener a su cargo además la elaboración y suscripción del informe ejecutivo mediante el cual la postuló como aspirante apta para ser contratada en la plaza de telefonista.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
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    • 16-A-2014
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:08
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