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...en noviembre del año dos mil once la señora Flor de María Carballo Montoya fue nombrada Directora Suplente de la SIGET, y desde el año dos mil quince se desempeña también como Asistente de la Presidencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo.
El denunciante señala que la referida Sala revisa la legalidad de los actos administrativos emitidos por diversas instituciones públicas, entre ellas la SIGET, por lo cual la señora Carballo Montoya tendría un conflicto de interés y vulneraría la prohibición ética de “Intervenir en cualquier asunto en el que él o algún miembro de su unidad familiar tenga conflicto de intereses”, contenida en el art. 6 letra f) de la LEG.
Al respecto, es preciso aclarar al denunciante que la prohibición ética antes apuntada pertenecía a la Ley derogada, y desde enero del año dos mil doce se regula el deber ético de “Excusarse de intervenir o participar en asuntos en los cuales él, su cónyuge, conviviente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio, tengan algún conflicto de interés”, en el artículo 5 letra c) de la LEG, el cual supone que cuando el interés personal de un servidor público o el de alguno de sus familiares se oponga o riña con el interés público, aquél no debe participar en resolver o disponer en los asuntos específicos; que el servidor público debe comunicar esa circunstancia a su superior jerárquico para poder eximirse de intervenir en el caso y que en su lugar se designe a un sustituto para tal fin.
Ahora bien, todas las resoluciones del proceso contencioso administrativo son pronunciadas por los Magistrados de dicha Sala, no por los asistentes de éstos, de conformidad con los arts. 15 al 31 y del 40 al 51 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
En ese sentido, la señora Carballo Montoya, al ser Asistente de la Presidencia de la Sala de lo Contencioso, no interviene formalmente en los procesos tramitados por ésta contra la SIGET, pues no forma parte del órgano decisor que los resuelve.
En consecuencia, la situación planteada no se adecua a la norma regulada en el art. 5 letra c) de la LEG ni a ningún otro deber o prohibición ética desarrollados en aquélla, por lo cual la denuncia adolece de un error de fondo insubsanable que impide continuar con el trámite de ley correspondiente. |