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Propietario: TEG
Comentarios: En el presente caso con la prueba documental ...
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Creación: 2017-11-01 09:48:15
Decisión: No sanciona
Fecha de resolución: 2016-05-05
Fundamento: En el presente caso con la prueba documental se ha verificado que en el año dos mil trece el señor Jaime Ernesto Torres Duke laboró en el Hospital Nacional “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango ejerciendo funciones de Cirujano Pediatra y que, en efecto, el día catorce de octubre del dos mil trece, atendió en consulta médica al menor ********** por una *******************. No obstante lo anterior con las diligencias de investigación realizadas por el Tribunal no se ha logrado comprobar que en la fecha antes referida el señor Torres Duke haya manifestado a la señora*************** que lo más conveniente era operar a su hijo en un hospital privado en donde cancelaría entre mil ( US$ 1,000.00) y mil doscientos dólares (US$ 1,200.00), ya que el Hospital Nacional “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango no contaba con los aparatos y recursos necesarios para dicho procedimiento, procurando con ello obtener un beneficio particular (f. 1). En ese sentido, dada la ausencia de elementos probatorios que permitan arribar a conclusiones contundentes, este órgano colegiado no puede suponer o inferir los hechos que serán objeto de sanción, sino que estos deben quedar acreditados de forma cierta e indudable en el transcurso del procedimiento. Ciertamente, en casos como el presente es de elemental importancia la declaración de personas que conozcan de primera mano los hechos que se investigan; sin embargo, no fue posible obtener la declaración de la señora ************, a quien el referido servidor público valiéndose de su cargo habría ofrecido servicios privados para la operación de su hijo, pese a que el referido hospital reúne todas las condiciones para realizar cirugías de esa naturaleza, y que de acuerdo a los Lineamientos Técnicos para la referencia, retorno e interconsulta en las Redes Integrales e Integradas de Salud” debió haberle referido a otro hospital de la red pública más especializado. En definitiva, esto incide de forma inevitable en el pronunciamiento de la resolución definitiva, pues el Tribunal sólo puede arribar al juicio de responsabilidad si se logra una certeza positiva de que los hechos ocurrieron conforme se describe en la denuncia, lo cual no puede determinarse sobre esta situación específica. En virtud de lo anterior, en el presente procedimiento no se ha desvirtuado la presunción de inocencia que asiste al señor Jaime Ernesto Torres Duke, Médico de Consulta General del Hospital Nacional “Dr. Luis Edmundo Vásquez” de Chalatenango, en consecuencia no se ha acreditado que haya transgredido la prohibición ética regulado en el artículo 6 letra g) de la Ley de Ética Gubernamental.
Ley: Vigente
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): g) Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • 9-D-14.pdf
    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-22 15:18:09
    Publicado