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En el presente procedimiento, pese a las diligencias investigativas realizadas por el Tribunal no se ha establecido de manera contundente que los señores Mario Alfredo Quintero Úbeda y Marleny Yanira Escamilla de Burgos hayan realizado actividades de orden particular en el horario en que debían laborar en la PGR. De hecho, si bien los días veinticuatro y treinta y uno de julio, así como el día dos de agosto, todas esas fechas del año dos mil trece, el señor Quintero Úbeda se personó al Juzgado de Primera Instancia de Sensuntepeque a presentar un escrito, a recibir un oficio para cancelar un embargo y notificarse sobre una resolución, se desconoce el tiempo que habría invertido en tales actividades, pues ni siquiera consta la hora en que acudió al referido Juzgado –especialmente, en la segunda actividad apuntada–. Por otra parte, respecto a los hechos atribuidos a la señora Marleny Yanira Escamilla de Burgos, únicamente se advirtió que el día veintitrés de agosto de dos mil trece habría recibido una notificación del expediente referencia 23/07, dirigida al señor Quintero Úbeda; sin embargo, la mera recepción de ese acto de comunicación dirigido a su compañero de labores no constituye un elemento suficiente para generar convicción sobre la infracción ética de realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo. No obstante lo anterior, es preciso señalar que en todas las instituciones públicas, al igual que en cualquier organización social, existen relaciones interpersonales traducidas en una interacción recíproca entre los individuos. Frente a ello, se generan conductas inapropiadas, pero no todas son parte del objeto de conocimiento de este Tribunal, sino sólo aquéllas que vulneren los deberes y prohibiciones éticas reguladas en los artículos 5 y 6 de la LEG. Algunas conductas originadas entre los servidores públicos de la Administración pública están reservadas al Derecho disciplinario interno. Los desacuerdos laborales y personales son situaciones que pueden y deben resolverse aplicando el Derecho administrativo disciplinario interno, el cual se sustenta en una relación de jerarquía de carácter intrínseco, con el objeto de asegurar la unidad estructural y funcional a fin de mantener el orden y correcto funcionamiento del servicio público. Por el contrario, la potestad sancionadora que el legislador ha atribuido a este Tribunal, lejos de procurar el orden en el interior de las instituciones públicas, tiene como fundamento la protección del gobernado frente a cualquier acción u omisión que lesione su derecho a una buena Administración Pública, reconocido implícitamente en el art. 1 de la Constitución al calificar a la persona como el origen y el fin de la actividad estatal. De hecho, todos los parámetros conductuales enunciados en la Ley de Ética Gubernamental son reflejo de la concepción constitucional acerca del Estado, cuya existencia y organización –y por ende de los elementos que lo integran– se orienta al servicio de la colectividad mediante la satisfacción de la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Adicionalmente, los cánones conductuales plasmados en la LEG y cuya observancia es fiscalizada por este Tribunal materializa los compromisos internacionales adquiridos por el Estado salvadoreño con la suscripción y ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, instrumentos que reconocen la lucha contra la corrupción como un mecanismo para la institucionalidad y la consolidación de la democracia. En ese sentido, el hecho que el señor Quintero Úbeda se haya ausentado por breves lapsos de tiempo durante su jornada ordinaria debe ser analizado conforme al derecho disciplinario propio de la PGR, pues se reitera que las sanciones impuestas en ejercicio de la potestad disciplinaria tienen por objeto la tutela del ejercicio adecuado del empleo público, la cual compete a cada una de las instituciones estatales. En efecto, se trata de la facultad doméstica de corrección y saneamiento que el Estado –en calidad de empleador– ejerce con aquellas personas que fungen como servidores públicos en virtud de una relación de sujeción especial. |