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Propietario: TEG
Comentarios: En el presente procedimiento con la prueba re...
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Creación: 2017-11-01 09:48:22
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2016-08-19
Fundamento: En el presente procedimiento con la prueba recabada, ha quedado demostrado fehacientemente que durante el año dos mil catorce las señoras Cesilia del Carmen Hernández Estrada y Zulma Yaneth Orellana de Durán se desempeñaron como Docente y Directora del Centro Escolar Cantón Zapotitán de Ciudad Arce, La Libertad. Además se ha comprobado que durante la semana del veinticuatro al veintiocho de noviembre de ese mismo año la señora Hernández Estrada no se presentó a laborar por encontrarse fuera del país; sin embargo, el libro de asistencia diaria de docentes no refleja ninguna inasistencia por parte de ésta. No obstante lo anterior, pese a las diligencias de investigación efectuadas por este Tribunal, no se ha logrado comprobar que en el período señalado la señora Zulma Yaneth Orellana de Durán prevaliéndose de su cargo de Directora del Centro Escolar haya solicitado a la ******* que firmara en nombre de la señora Hernández Estrada el libro de control de asistencia diaria. De acuerdo al informe del instructor, todas las personas entrevistadas manifestaron desconocer quién fue la persona que registró la asistencia de la señora Hernández Estrada. En tal sentido, las pruebas producidas no demuestran que los hechos antes indicados hayan ocurrido conforme a lo establecido en el aviso. Y es que este Tribunal no puede suponer o inferir los hechos que serán objeto de sanción, sino que ellos deben quedar acreditados de forma cierta e indubitable. Esto incide inevitablemente en la decisión final del presente caso; pues la duda ha de resultar siempre favorable a la parte denunciada, en aplicación del principio indubio por reo; el cual exige que para poder emitir una resolución de responsabilidad, la autoridad decisoria obtenga un grado de certeza de la culpabilidad del denunciado mediante la prueba pertinente. Por lo anterior, de acuerdo con los hechos delimitados y la prueba aportada, no es posible en esta oportunidad desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza la señora Zulma Yaneth Orellana de Durán, dado que no se ha establecido que durante el período analizado haya transgredido la prohibición ética de “Exigir o solicitar a los subordinados que empleen el tiempo ordinario de labores para que realicen actividades que no sean las que se les requiera para el cumplimiento de los fines institucionales” contenida en el artículo 6 letra f) de la LEG. 2. En cuanto a la infracción regulada en el artículo 6 letra e), con la prueba producida se ha establecido con total certeza que la señora Cesilia del Carmen Hernández Estrada no cumplió con las actividades de cierre de año escolar programadas para el período comprendido del veinticuatro al veintiocho de noviembre de dos mil catorce; pues se encontraba fuera del país, sin la debida autorización para ausentarse de sus labores. De acuerdo al artículo 32 de la Ley de la Carrera Docente, los educadores tienen prohibido abandonar sus labores durante la jornada de trabajo sin junta causa o licencia de sus superiores la cual, desde luego debe constar por escrito. De hecho aun cuando la señora Hernández Estrada haya solicitado verbalmente permiso a la Directora Zulma Yaneth Orellana de Durán, no hay una constancia por escrito de tal situación. En efecto, según el informe rendido por la Unidad de Desarrollo Humano del Ministerio de Educación no existen registros de permiso personal, licencia o incapacidad que hayan sido tramitados por la señora Hernández Estrada durante el mes de noviembre de dos mil catorce (f. 32). De manera que, la señora Hernández Estrada en atención al principio ético de responsabilidad debió observar estrictamente las normas administrativas respecto al cumplimiento de horarios y al trámite de licencias y permisos.
Ley: Vigente
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): e) Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
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    • 16-A-2015
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:22
    Publicado