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Propietario: TEG
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Creación: 2017-11-01 09:48:22
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2016-08-23
Fundamento: La Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, ha encomendado a este Tribunal la función de prevenir y detectar las prácticas corruptas, así como sancionar los actos y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones enunciados en los artículos 5, 6 y 7 de dicha Ley, todo ello en armonía con los compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones antes mencionados. Adicionalmente, el artículo 81 letra d) del Reglamento de la LEG establece como causal de improcedencia de la denuncia o aviso que el hecho denunciado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública. [...] Con relación a la época en la cual habrían sucedido los hechos denunciados, es importante señalar que este Tribunal ha sostenido que tanto en el proceso penal como en el procedimiento administrativo sancionador un principio que rige como límite al ius puniendi del Estado es el de la prescripción de la acción, según el cual transcurrido el plazo previsto en la ley no se puede proseguir con la persecución pública derivada de la sospecha de que se ha cometido un hecho punible o infracción concretos. En virtud de lo anterior, los hechos que se habrían cometido durante el período comprendido entre enero de dos mil siete y diciembre de dos mil once se encuentran ya prescritos, de conformidad con la resolución de sobreseimiento del 4/III/ 2014, procedimiento ref. 65-A-12, en la cual se razonó que el plazo de prescripción para poder iniciar válidamente un procedimiento administrativo sancionador por conductas cometidas durante la vigencia de la LEG derogada sería de un año. Ahora bien, los hechos planteados que habrían tenido lugar entre los años dos mil doce y dos mil quince, deben ser analizados conforme al derecho disciplinario propio de la Corte Suprema de Justicia, pues si bien todo servidor público está obligado a cumplir fielmente con los principios de la ética pública, tales como el de responsabilidad, probidad y eficacia, la fiscalización de tales conductas corresponde a la institución en la cual laboran, conforme a su normativa interna. De tal forma, que los artículos 25 y 27 de la Ley Orgánica Judicial establecen las atribuciones del Presidente de la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuales destaca cuidar que todos los Magistrados de la Corte cumplan sus deberes, y en casos graves dar cuenta de su incumplimiento al Pleno de dicha institución.En ese sentido, el referido órgano de Estado cuenta con el marco legal interno para aplicar el artículo 11 de la Ley de de Asuetos, Vacaciones y Licencias de los Empleados Públicos, a fin de establecer si las ausencias del servidor público denunciado son o no justificadas.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 56-D-16
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:22
    Publicado