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Propietario: TEG
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Creación: 2017-11-01 09:48:22
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2016-08-26
Fundamento: ...se advierte que el Director y la exoficial de información de la DNM comparecieron en el procedimiento administrativo sancionador referencia NUE 16-D-2014 (CO) –instruido por el IAIP en su contra–, mediante dos apoderados especiales que a la vez son servidores públicos de la citada Dirección y quienes se apersonaron durante su jornada laboral. Dicha situación habría sido advertida por el aludido Instituto en la audiencia oral de fecha diez de abril de dos mil quince, en la cual aclaró a los investigados que el procedimiento se instruía en su carácter personal y ordenó reprogramar esa diligencia a efecto de evitar infracciones a la LEG con la intervención de los citados abogados. Asimismo, se atribuye a los señores Coto Ugarte y Amaya Araujo haber señalado como lugar para recibir notificaciones las instalaciones de la DNM y comisionado a servidores públicos de esa institución para recibirla. Adicionalmente, en el desarrollo de dicho procedimiento la parte denunciada indicó que el señor Eustacio Antonio Nolasco Corado, Oficial de Información del CONAIPD y denunciante, habría utilizado inadecuadamente recursos públicos al realizar una llamada a la DNM desde su teléfono institucional, relativa a una prevención efectuada en una solicitud de información que habría presentado en su carácter personal. No obstante lo anterior, en la documentación remitida consta que al admitir la denuncia contra los señores Amaya Araujo y Coto Ugarte el IAIP se refirió a ellos como servidores públicos, situación que se reprodujo en las respectivas actas de notificación de dicha decisión (fs. 34 al 36, 37 y 38). Al respecto, es dable indicar que al Derecho Administrativo Sancionador le son aplicables los principios del Derecho Penal; lógicamente ello supone la aplicación de lo expuesto en el Código Penal a propósito del error y de sus variedades: el error de tipo y el error de prohibición. El primero supone que el autor tiene un conocimiento equivocado de alguno de los elementos, tanto descriptivos como normativos, que aparecen en el tipo. Por su parte, el error de prohibición se perfila cuando el autor desconoce que su acción es ilícita, o sea que ignora que está prohibida. Éste último comprende dos subvariedades: a) la ignorancia de la existencia o vigencia de la normativa prohibida y b) cuando conociendo la norma no se considera aplicable al caso. La jurisprudencia ha sido clara en exonerar de culpabilidad a los presuntos infractores por causa de error de prohibición, que opera no sólo en supuestos de ignorancia absoluta (desconocimiento de la norma) sino también en el grado más atenuado de error excusable de interpretación. Así, si la Administración ha llegado a "aconsejar" a los infractores a que actúen de una determinada manera, sería absurdo sancionar una conducta que la propia Administración exhortó (Sentencia definitiva de la Sala de lo Contencioso Administrativo Ret: 459-2007, 26/X/2012). Por consiguiente, si los señores Amaya Araujo y Coto Ugarte intentaron comparecer en el procedimiento aludido mediante abogados que prestan servicios en la DNM, en todo caso, actuaron con atención a la calidad relacionada al momento de notificarles la admisión de la denuncia en su contra, de ahí que no es posible perfilar dicha conducta como una posible transgresión a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5 y 6 de la LEG.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 1-A-16
    • Versión: 1
    • 325.5 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:22
    Publicado