Detalles

Informaciones
Propietario: TEG
Comentarios: …el día veintidós de septiembre de dos mil...
Espacio de disco utilizado: 1017.63 KiB
Creación: 2017-11-01 09:48:24
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2016-09-14
Fundamento: …el día veintidós de septiembre de dos mil quince el señor ****************** presentó una demanda de amparo ante la Sala de lo Constitucional contra los Magistrados de la misma; pero que, a la fecha de la interposición de la denuncia en esta sede, no había sido notificado de ninguna resolución por parte de aquélla, por lo cual estima que se ha vulnerado la prohibición ética de “Retardar sin motivo legal la prestación de los servicios, trámites o procedimientos administrativos que le corresponden según sus funciones”, regulada en el artículo 6 letra i) de la LEG. Al respecto, es preciso indicar que con base en el art.172 de la Constitución corresponde exclusivamente al Juez la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este artículo enuncia el principio de exclusividad jurisdiccional el cual implica, en primer lugar, un monopolio estatal como consecuencia ineludible de atribuir a la jurisdicción la naturaleza jurídica de potestad dimanante de la soberanía popular; y, en segundo lugar, un monopolio judicial, en virtud de la determinación del órgano al cual atribuye la jurisdicción. En ese sentido, la exclusividad de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Magistrados significa que ningún otro órgano del Gobierno ni ente público puede realizar el derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado (Sentencia de fecha 18-V-2004, dictada en el proceso de amparo ref. 1081-2002). Adicionalmente, de conformidad con el artículo 182 ordinal 5° de la Constitución, la Corte Suprema de Justicia es la encargada de velar por que se administre pronta y cumplida justicia, de manera que este Tribunal no puede fiscalizar los plazos en que se resuelven o impulsan los procesos judiciales. De hecho, se reitera que la función de “juzgar” que corresponde al Órgano Judicial no puede ser controlada más que por la Corte Suprema de Justicia.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 2
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 84-D-16.pdf
    • Versión: 2
    • 342.7 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-23 17:41:08
    Publicado