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Creación: 2017-11-01 09:48:27
Deberes éticos (Art. 5 LEG): c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2016-12-06
Fundamento: 1. Con la prueba vertida en el presente procedimiento se ha determinado con total certeza que el uno de mayo de dos mil doce la señora Xiomara Cruz Pérez fue nombrada por el Concejo Municipal de Santo Domingo de Guzmán en la plaza de Jefa de la Unidad de Adquisiciones y Contrataciones Institucional, desde esa fecha y hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año, nombramiento que se refrendó el día tres de enero de dos mil trece (fs. 6, 10 y 11). Por otra parte, se ha establecido que el día tres de marzo de dos mil trece la señora Xiomara Cruz Pérez contrajo matrimonio con el señor ¨*************, hijo del investigado (7, 40, 66, 67, 68 y 71). Asimismo, ha quedado demostrado fehacientemente que el señor Guillermo Sensente Santiago participó directamente en la adopción de los acuerdos mediante los cuales se refrendó el nombramiento de la señora Xiomara Cruz Pérez para los años dos mil catorce y dos mil quince, no obstante en esos años dicha señora ya era su nuera y por tanto, pariente de éste en primer grado de afinidad (fs. 7, 8, 9, 40, 49 al 63, 66, 67 y 71). Además, se ha establecido que el señor Sensente Santiago, teniendo conocimiento del vínculo de parentesco existente entre él y la señora Cruz Pérez, no informó sobre el mismo al Concejo Municipal de Santo Domingo de Guzmán, no se abstuvo materialmente ni se excusó formalmente de participar en la refrenda de su nombramiento para los años dos mil catorce y dos mil quince. Al respecto, es oportuno mencionar que los artículos 44 y 45 del Código Municipal exigen a los miembros de los Concejos abstenerse de votar en determinados asuntos si ellos, su cónyuge o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés personal en el negocio de que se trata, retirándose de la sesión mientras se resuelve el asunto e incorporándose posteriormente a la misma, debiéndose hacer constar en el acta respectiva dicha salvedad. No obstante el investigado pudo emplear este mecanismo en dos oportunidades –para separarse de la decisión de refrendar el nombramiento de su nuera en los años dos mil catorce y dos mil quince–, dicho servidor público participó activamente en la adopción de ambos acuerdos, pues en ellos se hace constar tanto su comparecencia como su conformidad al momento de tomar esas decisiones –la cual expresó con su firma–, y no se plasmó ninguna excusa de su parte, lo cual era necesario para demostrar que se abstuvo formalmente de intervenir en esos actos a favor de su pariente (fs. 8, 9, 49 al 63). En su escrito de defensa el señor Sensente Santiago adujo que en ambos actos de refrenda su firma e intervención carecían de relevancia, sin embargo, con dicha aseveración degrada y minusvalora el poder conferido por los electores de esa circunscripción a cada integrante del Concejo Municipal, de quienes se espera, en primer lugar, que adopten en consenso las decisiones que mejor respondan a las necesidades de la localidad, pero también que actúen con iniciativa propia en la defensa de los intereses ciudadanos ante una inminente desviación de la gestión municipal hacia otros propósitos. Posteriormente, en el traslado conferido el investigado afirmó que si bien suscribió las actas que contienen los acuerdos de refrenda del nombramiento de su nuera, ello no demuestra que él participó en la deliberación y decisión sobre ese asunto en particular, pues se efectuó una refrenda general de personal y, además, en dichas actas constan otros acuerdos de diferente naturaleza. Sobre tales alegaciones es oportuno reiterar que, conforme a las disposiciones del Código Municipal citadas, cuando el Concejo Municipal de Santo Domingo de Guzmán se encontraba decidiendo sobre las refrendas del nombramiento de la señora Cruz Pérez para los años dos mil catorce y dos mil quince, el investigado debió abstenerse de votar sobre la refrenda de su nuera y retirarse de ambas sesiones, lo cual no ocurrió, pues no se dejó constancia de esas circunstancias en las respetivas actas, como exige la norma relacionada. Es por ello que carece de sustento la afirmación del investigado respecto a que no hay prueba documental que demuestre su intervención en la deliberación y decisión sobre las aludidas refrendas, pues son precisamente las actas suscritas por él los días seis de enero de dos mil catorce y siete de enero de dos mil quince las que reflejan que no se abstuvo de participar en esas decisiones relacionadas con su nuera, al no constar en dichas actas su excusa. Por otra parte, el señor Sensente Santiago planteó en su defensa que no consideró necesario excusarse de participar en las refrendas del nombramiento de su nuera correspondientes a los años dos mil catorce y dos mil quince pues, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, “…cuando se renueva un contrato consecutivamente se entiende permanente… por lo que automáticamente quedan renovados los contratos del año anterior…”. Al respecto, este Tribunal reconoce la jurisprudencia constitucional a la cual alude el investigado, es decir, la establecida en el amparo 2-2011 del diecinueve de diciembre de dos mil doce, relativa a la titularidad del derecho a la estabilidad laboral de los servidores vinculados al Estado mediante contrato de servicios personales, independientemente de que en sus contratos se haya estipulado un plazo para prestar tales servicios. Sin embargo, es oportuno aclarar que en el caso particular no se cuestiona la legalidad de las refrendas del nombramiento de su nuera sino que se reprocha, desde la perspectiva ética, que el investigado no se haya excusado formalmente de participar en tales actos que beneficiaron a su familiar, pues decidió sobre la continuidad de la aludida señora en el empleo municipal relacionado, durante los años dos mil catorce y dos mil quince. Ciertamente, aun cuando las refrendas fueron adoptadas por un órgano colegiado y la abstención del señor Sensente Santiago no hubiese modificado el resultado final, la LEG le proscribe haber participado y generado cualquier incidencia en la decisión al subsistir en su caso un evidente conflicto de interés. En ese sentido, al haber participado el señor Sensente Santiago en la adopción de dos acuerdos que refrendaron el nombramiento de una pariente en primer grado de afinidad, para que ésta continuara ejerciendo un cargo en la Municipalidad de Santo Domingo de Guzmán, antepuso su interés particular y el de su familiar al interés público.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
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    • 19-A-2015
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:27
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