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Propietario: TEG
Comentarios: En el presente procedimiento se ha comprobado...
Espacio de disco utilizado: 1.05 MiB
Creación: 2017-11-01 09:48:28
Decisión: No sanciona
Fecha de resolución: 2016-12-12
Fundamento: En el presente procedimiento se ha comprobado que a la fecha en que según el informante ocurrieron los hechos objeto del aviso el señor Ysrael Antonio Urbina ejercía el cargo de Director del Centro Escolar “Cantón El Zonte” del Municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad. No obstante lo anterior, pese a las diligencias investigativas realizadas por el Tribunal, no se ha establecido de manera contundente que entre el veintitrés y el veintiséis de junio de dos mil quince dicho servidor público haya desatendido de manera injustificada las labores que le corresponde realizar en ese centro escolar, para realizar actividades de carácter particular. Precisamente, la prueba documental presentada por el investigado demuestra que el día veintitrés de junio de dos mil quince asistió entre las siete y las dieciséis horas a la “Capacitación sobre Escuela Inclusiva de Tiempo Pleno (EITP) de profesoras de parvularia”, realizada en el Complejo Educativo “José Simeón Cañas” del Cantón Julupe, municipio de Chiltiupán, departamento de La Libertad (fs. 11, 13, 21 y 22). En ese sentido, si bien el señor Urbina no cumplió en esa fecha con su jornada ordinaria de trabajo, existe una justificación legal que impide que su conducta se adecue al supuesto regulado en el artículo 6 letra e) de la LEG, pues su ausencia tuvo como causa una actividad formativa vinculada con su función educativa. Por otra parte, aunque se comprobó documentalmente la inasistencia del señor Ysrael Antonio Urbina a sus labores entre el veinticuatro y el veintiséis de junio de dos mil quince, de las diligencias practicadas y a partir del análisis de toda la prueba recolectada no se ha logrado determinar con certeza que dicha ausencia obedeciera a una causa injustificada, pues el investigado alega que se ausentó de su jornada de trabajo debido a un quebranto en su salud, por el cual no recibió atención médica (f. 11, 23, 24, 25). Al respecto, es oportuno mencionar que el artículo 7.2.1 de la Normativa para el Registro, Control de Asistencia, Permanencia y Puntualidad de los Empleados Administrativos del MINED –aplicable a los servidores de centros escolares conforme al artículo 33 del Reglamento de Normas Técnicas de Control Interno Específicas de ese ministerio–, establece que en cada mes de servicio los empleados podrán faltar hasta cinco días por enfermedad sin necesidad de certificado médico ni de licencia formal. En ese sentido, el señor Urbina se habría acogido a uno de los beneficios regulados en la normativa para el control de la asistencia de los servidores públicos del MINED. Adicionalmente, con la prueba documental recopilada se acreditó que en el mes de junio de dos mil quince no se aplicaron descuentos en el salario de dicho servidor público, lo cual refleja que tales ausencias no fueron deducidas (fs. 33, 38 y 39). De manera que la falta de registros sobre las inasistencias del señor Ysrael Antonio Urbina a sus labores por enfermedad y capacitación en los días relacionados más bien refleja una irregularidad administrativa que debe ser verificada por la Dirección de Desarrollo Humano del Ministerio de Educación –de conformidad con el artículo 34 del citado Reglamento–, pues alude al incumplimiento de los requisitos para el trámite de misiones oficiales y faltas de marcación o registro justificadas. En este contexto, la prueba recabada no genera la convicción acerca de la existencia de los hechos investigados, lo cual incide de forma inevitable en el pronunciamiento de la presente resolución, pues el Tribunal solo puede arribar al juicio de responsabilidad si se logra una certeza positiva de que los hechos ocurrieron conforme se describe en el aviso, lo cual en el caso concreto no puede determinarse. En definitiva, entonces, no se ha establecido que el servidor público investigado haya transgredido la prohibición ética establecida en el artículo 6 letra e) de la Ley de Ética Gubernamental. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal estima conveniente comunicar al Ministro de Educación los hechos objeto del presente procedimiento para que, de estimarlo procedente, adopte las medidas correspondientes para fiscalizar los mecanismos empleados por la Dirección Departamental de Educación de La Libertad y la Dirección de Desarrollo Humano para registrar la asistencia y permanencia del señor Ysrael Antonio Urbina a sus labores entre el veintitrés y el veintiséis de junio de dos mil quince.
Ley: Vigente
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): e) Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria de trabajo
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
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    • 65-2015
    • Versión: 1
    • 325.5 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:28
    Publicado