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Propietario: TEG
Comentarios: El presente procedimiento inició mediante av...
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Creación: 2017-11-01 09:48:28
Deberes éticos (Art. 5 LEG): c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2017-01-13
Fundamento: El presente procedimiento inició mediante aviso recibido el día veintisiete de mayo de dos mil quince, en el cual se indicó que la señora Flor de María Najarro Peña, Alcaldesa Municipal de Santa Isabel Ishuatán, departamento de Sonsonate, propuso el nombramiento de su esposo, el señor Magdaleno Antonio Guzmán Díaz, en la plaza de Asesor Municipal de dicha institución... ... Es oportuno mencionar que en el presente caso, con las diligencias de investigación realizadas, se obtuvo la certificación de partida de nacimiento del señor Magdaleno Antonio Guzmán Díaz, en la cual consta una marginación por haber contraído matrimonio con ******** el once de febrero de mil novecientos ochenta y uno, más no se refleja en dicho documento una marginación respecto a la disolución de ese vínculo matrimonial (fs. 45 y 46). Ello implica que los señores Flor de María Najarro Peña y Magdaleno Antonio Guzmán Díaz carecen de aptitud legal para contraer matrimonio entre sí –al subsistir un vínculo matrimonial previo de este último–. No obstante lo anterior, su relación de convivencia sí reúne los demás presupuestos de la unión no matrimonial, pues es **********, y por más de un año ha reflejado ser singular, permanente y notoria –entre otros aspectos–. En efecto, con su comportamiento social dichos señores han acreditado dichos caracteres por cuanto comparten materialmente una residencia y la declaran así al aportar sus datos de identificación –como en el proceso penal y documentos laborales relacionados–, asumen el rol de compañeros de vida ante particulares, autoridades administrativas y judiciales, se designan como beneficiarios en seguros de vida, como contactos de emergencia, dependientes económicos, etc. De manera que por actos propios de los señores Najarro Peña y Guzmán Díaz su convivencia de hecho es equiparable a una unión no matrimonial, pues al interactuar con su entorno social se han identificado plenamente como compañeros de vida que cohabitan en un mismo domicilio y se asisten recíprocamente en diferentes circunstancias. Sobre este punto cabe destacar el apoyo brindado por la señora Najarro Peña al señor Guzmán Díaz en la verificación del cumplimiento de la pena que le fue impuesta al último en el proceso penal relacionado. Asimismo, es oportuno relacionar la previsión del aludido señor al incluir a la señora Najarro Peña entre los beneficiarios de sus seguros de vida. En ese sentido, la relación de convivencia entre la investigada y el señor Magdaleno Antonio Guzmán Díaz es un hecho público y notorio, que por su singularidad, permanencia en el tiempo, afectividad y mutua asistencia constituye una familia ante la sociedad, no obstante dicha comunidad de vida no cumpla con la característica de la unión no matrimonial respecto a la aptitud nupcial. Es por ello que la servidora pública investigada no ha logrado desvirtuar con sus argumentos de defensa la existencia de una comunidad de vida entre su persona y el señor Magdaleno Antonio Guzmán Díaz, pues ella misma se ha valido de este vínculo afectivo para acceder a beneficios –como el de la protección derivada de los seguros de vida indicados–, y así como ha ejercido su rol de conviviente del aludido señor para adquirir prestaciones, no puede desentenderse del mismo para evadir las obligaciones que emanen del mismo, entre estas, observar la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG. Dicha norma es plenamente aplicable para servidores públicos que se encuentren en relaciones de convivencia de hecho pues, sin lugar a dudas, los vínculos afectivos que se originan a partir de éstas son tan estrechos y sólidos como los derivados del matrimonio y de la unión no matrimonial, dada la atención, apoyo moral, material y cuidados que recíprocamente se brindan quienes participan en ellas, independientemente de la existencia de un impedimento para unirse en matrimonio. Relaciones como las descritas pueden incidir y ser determinantes en procesos de selección y contratación de personal en instituciones de gobierno que criterios como el mérito y la competencia, de ahí la importancia de aclarar que la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra h) de la LEG abarca también esta forma de convivencia. Ciertamente, la selección y promoción de personal amparada en privilegios o favoritismos provenientes de vínculos de parentesco, matrimonio, convivencia o societarios, además de carecer de objetividad, distorsiona el funcionamiento de la Administración Pública, ya que los servidores estatales deben desempeñar el cargo con lealtad a los fines que persigue la institución y no para con una persona determinada (contratante o promotor), como sin duda puede ocurrir cuando les une un vínculo de los antes enunciados. Tal conducta es contraria al interés público, ya que se antepone el interés particular del infractor y el de su pariente, cónyuge, conviviente o socio, como lo ha indicado ya este Tribunal en las resoluciones dictadas en los procedimientos con referencia 39-A-14 y 6-O-15 Acum. 52-D-15/45-D-16, el once de enero y el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, respectivamente.
Ley: Vigente
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): h) Nombrar, contratar, promover, o ascender en la entidad pública donde ejerce autoridad, a su cónyuge, conviviente, parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o socio
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-23 21:58:35
    Publicado