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Propietario: TEG
Comentarios: Por medio del informe y escrito suscritos por...
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Creación: 2017-11-01 09:48:28
Deberes éticos (Art. 5 LEG): a) Deber de conocer las normas que le son aplicables en razón del cargo: Conocer las disposiciones legales y reglamentarias, permisivas o prohibitivas referentes a incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razónde parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2017-02-08
Fundamento: Por medio del informe y escrito suscritos por el Diputado Reyes Molina los días dos de septiembre y diecinueve de octubre, ambas fechas de dos mil dieciséis, así como con el informe de la Secretaria General y Jefe de la Unidad de Movimientos Migratorios y Restricciones de la Dirección General de Migración y Extranjería recibido el día uno de diciembre de ese mismo año, se determinó fehacientemente que el día tres de agosto de dos mil dieciséis –durante el período de asueto para los empleados públicos?, el vehículo placas P 645-585 fue utilizado por la señora Diana Carolina Reyes Molina, hermana del servidor público investigado para trasladarse hacia la República de Nicaragua (fs. 15, 16, 28, 29, 83 y 84). ... Al ejercer su derecho de defensa y expresar sus alegatos, el señor Reyes Molina manifestó que el Acuerdo No. 3665 adoptado por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa el día seis de julio de dos mil once, establece que los Directivos de dicho órgano colegiado podrán tener asignado hasta dos vehículos y una cuota de combustible de hasta ciento cincuenta galones mensuales por vehículo asignado, los cuales estarán a su disposición las veinticuatro horas del día y mientras dura el período para el cual han sido electos como miembros de Junta Directiva (fs. 17, 28, 29 y 146). En ese sentido, afirmó que dicho Acuerdo no determina el destino para el cúal los vehículos están autorizados, y recalcó que el referido documento es muy “amplio”. Asimismo, alegó que no es posible establecer que los cupones de combustible recibidos el uno de agosto de dos mil dieciséis, fueron utilizados para el vehículo placas P 645-585 el día tres de agosto de ese mismo año, por lo que no puede aseverarse –como lo hizo el instructor?, que el combustible utilizado en dicho automotor haya provenido de recursos públicos. ... Este Tribunal ha interpretado que aun cuando el art. 61 N.° 1 del Reglamento General de Tránsito y Seguridad Vial establece que la clasificación de un vehículo como tal supone en principio, que el mismo no tendrá “restricciones para su uso en todo tiempo”, la Ley de Ética Gubernamental es una norma que por su jerarquía, especialidad y vigencia posterior, predomina sobre aquella; por lo cual, como se indicó en la resolución del 3/IV/2014, procedimiento referencia 59-A-13, los vehículos de uso discrecional deben ser utilizados debida y racionalmente, atendiendo a los fines institucionales para los cuales están destinados, ello en aras de hacer efectivo los principios de probidad, responsabilidad, eficacia, de primacía del interés público y otros propios de la Ética Pública. En razón de lo anterior, al Acuerdo No. 3665 adoptado por la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa el día seis de julio de dos mil once, debe aplicársele este mismo criterio, dado que la discrecionalidad acordada por los miembros de la Junta Directiva de esa institución para el uso de los vehículos asignados a sus miembros, no puede suponer de manera alguna la utilización arbitraria, pues ante todo, se trata de bienes públicos afectos a fines de igual naturaleza, y que como tal debe regirse bajo las disposiciones éticas. Sobre el particular, se reitera que el uso de los bienes públicos no puede estar determinado por la voluntad de los funcionarios públicos, y cuando estos se destinan para una finalidad distinta a la que persiguen, se infringe la Ley. Ciertamente, como lo indica el Código Internacional de Conducta para los titulares de cargos públicos, el desempeño de sus funciones conlleva la obligación de actuar siempre en pro del interés público. Por consiguiente, los titulares de cargos públicos serán ante todo leales a los fines del Estado tal como se expresen a través de las instituciones democráticas y procurarán en todo momento que los recursos públicos de que sean responsables se administren de la manera más eficaz y eficiente. ... En consecuencia, todos los indicios derivados de la prueba producida conducen a colegir que el día miércoles tres de agosto de dos mil dieciséis –durante el período de asueto nacional para servidores públicos?, se destinó indebidamente el vehículo placas P 645-585, pues al tratarse de un día inhábil el referido automotor debía estar resguardado a menos que hubiese una misión oficial propia del Diputado Reyes Molina que justificara su uso, situación que no se demostró por parte del investigado. Aunado a ello, el vehículo propiedad de la Asamblea Legislativa y asignado a su persona, fue usado por su hermana Diana Carolina Reyes Molina para trasladarse hacia la República de Nicaragua, es decir, para fines estrictamente particulares. En el presente caso, conviene señalar que lo éticamente reprochable es emplear en fecha inhábil un bien propiedad de la Asamblea Legislativa (el vehículo placas P 645-585) para un fin meramente particular, y que no estuviera destinado al cumplimiento de la función pública.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
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    • 74-D-16
    • Versión: 1
    • 325.5 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:28
    Publicado