Detalles

Informaciones
Propietario: TEG
Comentarios: A ese respecto, los señores Víctor Tomás L...
Espacio de disco utilizado: 2.17 MiB
Creación: 2017-11-01 09:48:28
Deberes éticos (Art. 5 LEG): a) Deber de conocer las normas que le son aplicables en razón del cargo: Conocer las disposiciones legales y reglamentarias, permisivas o prohibitivas referentes a incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razónde parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable., c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política.
Decisión: No sanciona
Fecha de resolución: 2017-02-09
Fundamento: A ese respecto, los señores ************, *****************, José ************ y ***********, agentes del CAM, entrevistados por la instructora, manifestaron haber brindado seguridad al señor José Elías Hernandez Hernández como parte de sus funciones y que su jornada laboral dependía de la agenda que el referido servidor público debía cumplir, cuyo servicio fue prestado únicamente a tal funcionario y no a su grupo familiar (fs. 259 al 261). Asimismo, los señores ****************** y ******************** también señalaron que su jornada de trabajo finalizaba al momento que “dejaban” al Alcalde en su casa, por lo que “ningún empleado municipal” le brindaba seguridad durante la noche (fs. 259 y 261). Por lo tanto, con la prueba recabada en el presente procedimiento no se ha acreditado la utilización indebida de los elementos del Cuerpo de Agentes Municipales asignados al Alcalde, pues dicho personal brindó seguridad mientras se encontraba ejerciendo sus labores, no tratándose pues de un servicio de seguridad particular extensible a sus actividades de índole personal./// ..."Mediante acuerdo municipal número veintitrés de Acta número dos de fecha diez de enero de dos mil catorce se ha comprobado que el Concejo Municipal de Apopa por mayoría autorizó al señor José Elías Hernandez Hernández, Alcalde de dicho municipio, “contar con la seguridad de cuatro miembros del Cuerpo de Agentes Municipales para garantizar su seguridad personal con turnos rotativos” (fs. 64 vuelto al 76). Para fundamentar esa decisión, el Concejo expresó que “ (…) Teniendo conocimiento del problema de delincuencia e inseguridad de nuestro municipio que refleja una situación genérica en nuestro país, de amenazas recibidas por nuestro Alcalde Municipal, que representa nuestro municipio de conformidad al art. 47 del Código Municipal, no solo hacia su integridad sino también hacia su grupo familiar, que lo ha llevado a solicitar apoyo al Ministerio de Seguridad Pública a la División de Protección de Personalidades Importantes PPI de la Policía Nacional Civil, la cual ha sido brindada de forma temporal, no obstante el señor Alcalde Municipal conserva su residencia dentro del municipio en un área de peligrosidad, ejerce de forma permanente y a tiempo completo”. Circunstancias que también fueron expuestas por la Secretaria Municipal en el informe remitido el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis (fs. 169 y 170). Aun cuando nuestro ordenamiento jurídico no lo defina expresamente, la policía municipal es un cuerpo de seguridad ciudadana al que —dentro de los límites territoriales del municipio—le compete velar por la seguridad de las personas, el orden público y la integridad de los bienes municipales, cuya organización y dirección son responsabilidad del Alcalde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 número 8 del Código Municipal. De acuerdo al informe remitido por el señor Edwin Alberto Lizano Guevara, Jefe de Recursos Humanos de la referida municipalidad, una de las funciones del Cuerpo de Agentes Municipales es salvaguardar la seguridad del personal de la municipalidad, en este caso, la del Alcalde, quien por la naturaleza de su cargo realiza actividades fuera del recinto municipal inclusive en días no hábiles, tal como se verifica en los resúmenes de agendas presentadas por el servidor público investigado (fs. 226 al 231, 112 al 127). A ese respecto, los señores Víctor Tomás López Hernández, Edwin Geovanny Aguilar Rivera, José Mauricio Ordoñez Ruano y William Abraham Hernández Tobar, agentes del CAM, entrevistados por la instructora, manifestaron haber brindado seguridad al señor José Elías Hernandez Hernández como parte de sus funciones y que su jornada laboral dependía de la agenda que el referido servidor público debía cumplir, cuyo servicio fue prestado únicamente a tal funcionario y no a su grupo familiar (fs. 259 al 261). Asimismo, los señores Edwin Geovanny Aguilar Rivera y William Abraham Hernández Tobar también señalaron que su jornada de trabajo finalizaba al momento que “dejaban” al Alcalde en su casa, por lo que “ningún empleado municipal” le brindaba seguridad durante la noche (fs. 259 y 261). Por lo tanto, con la prueba recabada en el presente procedimiento no se ha acreditado la utilización indebida de los elementos del Cuerpo de Agentes Municipales asignados al Alcalde, pues dicho personal brindó seguridad mientras se encontraba ejerciendo sus labores, no tratándose pues de un servicio de seguridad particular extensible a sus actividades de índole personal. De manera que, no se ha establecido que los referidos servidores públicos hayan infringido el deber ético regulado en el artículo 5 letra a) de la Ley de Ética Gubernamental, pues—como ya se indicó— según se hizo constar en la documentación agregada a este procedimiento la seguridad prestada al señor José Elías Hernández Hernández, se brindó durante las actividades institucionales que éste debía cumplir como funcionario público, sin que conste que se haya realizado de manera particular. " ..."En el presente caso se ha constatado que el señor Espinoza Salazar fue electo de una terna propuesta por el Alcalde José Elías Hernández Hernández, en cuyo proceso de selección únicamente intervino dicho funcionario y la señora Ana Gloria Melgar de Hernandez, Gerente General y Jefe de Recursos Humanos Ad honorem, tal como consta en el acta de fecha dos de abril dos mil catorce (fs. 175 al 186), en el informe del Alcalde Municipal de fecha dieciséis de abril de dos mil quince (fs. 21, 22, 44) y la nota remitida por Jefe de Recursos Humanos (fs. 226 al 231). En ese sentido, del análisis de la prueba antes descrita no es posible establecer que la señora Adela María Cortez Coto participó en el nombramiento y posteriores refrendas de su cónyuge, el señor Jonathan Antonio Espinoza Salazar, sino que en su calidad de Secretaria Municipal se limitó a elaborar las correspondientes actas de los asuntos tratados y posteriormente a expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados, facultad que le confiere el artículo 54 del Código Municipal. Además, ningún elemento probatorio revela que la investigada haya gestionado o incidido informalmente en tales decisiones, ni que haya propuesto la contratación y continuidad laboral de su esposo." ..."Con la certificación de partida de nacimiento de los señores Gonzalo Guzmán López y Juan Antonio Guzmán López (fs. 158 y 159), se ha comprobado que ambos son hijos de los señores************* y ******************, y, por tanto son hermanos. De conformidad con el Decreto N.° 3 emitido por el Tribunal Supremo Electoral el veintitrés de abril de dos mil doce, publicado en el D.O. N.° 73 de ese mismo día —mediante el cual se declararon firmes los resultados de las elecciones de concejos municipales efectuadas el once de marzo de ese año—el señor Gonzalo Guzmán López fungió como Regidor Propietario del municipio de Apopa desde el uno de mayo de dos mil doce hasta el treinta de abril de dos mil quince. Por otra parte, el día uno de febrero de dos mil trece se contrató al señor Juan Antonio Guzmán López como motorista de la Alcaldía Municipal de Apopa, por un período de tres meses, comprendido del uno de enero al uno de marzo de ese mismo año; según se consigna en la certificación del acuerdo número cuatro, emitido la referida fecha por el Alcalde Municipal con base en el artículo 35 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal (f. 119 vuelto). Al ejercer su derecho de defensa el señor Gonzalo Guzmán López argumentó que— al referirse a la contratación de su hermano— “ese tipo de nombramientos por su naturaleza no pasan a conocimiento del Concejo Municipal para su aprobación ya que (…) no corresponden a cargos de jefaturas, (…) para este tipo de nombramientos no se emite acuerdo alguno por no encontrarse dentro de las facultades y obligaciones que le son atribuidas a los Miembros del Concejo Municipal”. Al respecto, el artículo 48 número 7 del Código Municipal le confiere al Alcalde la facultad de nombrar y remover a los empleados cuyo nombramiento no fuere de los establecidos en el número 2 del artículo 30 de dicho Código, es decir, cargos de dirección y jefatura, cuya competencia es exclusiva del Concejo. El artículo 35 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal establece que todo empleado que pretenda ingresar a la carrera administrativa, será nombrado para un período de prueba de tres meses y posteriormente si su desempeño fuere bien evaluado adquirirá los derechos de carrera, debiéndose inscribir en los registros correspondientes. De manera que, al haber sido nombrado directamente por el Alcalde Municipal, las refrendas del cargo del señor Juan Antonio Guzmán López no fueron emitidas por el Concejo Municipal, tal como constata la Secretaria Municipal mediante constancia expedida el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y el Jefe de Recursos Humanos de la referida municipalidad al ser entrevistado por la instructora designada, agregando que “un empleado después de los tres meses de prueba y no es removido, automáticamente queda en la carrera administrativa de acuerdo a lo que establece artículo 35 de la LACAP” (sic) (fs. 107, 119 vuelto y 155). Además, la prueba recabada en el presente procedimiento no revela que el investigado haya participado —aún de manera informal—en la contratación y refrenda de su hermano, por lo cual no se ha establecido que haya infringido el deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la Ley de Ética Gubernamental. " ..." Al respecto, el artículo 48 número 7 del Código Municipal le confiere al Alcalde la facultad de nombrar y remover a los empleados cuyo nombramiento no fuere de los establecidos en el número 2 del artículo 30 de dicho Código, es decir, cargos de dirección y jefatura, cuya competencia es exclusiva del Concejo. El artículo 35 de la Ley de la Carrera Administrativa Municipal establece que todo empleado que pretenda ingresar a la carrera administrativa, será nombrado para un período de prueba de tres meses y posteriormente si su desempeño fuere bien evaluado adquirirá los derechos de carrera, debiéndose inscribir en los registros correspondientes. De manera que, al haber sido nombrado directamente por el Alcalde Municipal, las refrendas del cargo del señor Juan Antonio Guzmán López no fueron emitidas por el Concejo Municipal, tal como constata la Secretaria Municipal mediante constancia expedida el veintinueve de febrero de dos mil dieciséis y el Jefe de Recursos Humanos de la referida municipalidad al ser entrevistado por la instructora designada, agregando que “un empleado después de los tres meses de prueba y no es removido, automáticamente queda en la carrera administrativa de acuerdo a lo que establece artículo 35 de la LACAP” (sic) (fs. 107, 119 vuelto y 155). Además, la prueba recabada en el presente procedimiento no revela que el investigado haya participado —aún de manera informal—en la contratación y refrenda de su hermano, por lo cual no se ha establecido que haya infringido el deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la Ley de Ética Gubernamental." ..."En el presente caso se ha constatado que el señor Espinoza Salazar fue electo de una terna propuesta por el Alcalde José Elías Hernández Hernández, en cuyo proceso de selección únicamente intervino dicho funcionario y la señora Ana Gloria Melgar de Hernandez, Gerente General y Jefe de Recursos Humanos Ad honorem, tal como consta en el acta de fecha dos de abril dos mil catorce (fs. 175 al 186), en el informe del Alcalde Municipal de fecha dieciséis de abril de dos mil quince (fs. 21, 22, 44) y la nota remitida por Jefe de Recursos Humanos (fs. 226 al 231). En ese sentido, del análisis de la prueba antes descrita no es posible establecer que la señora Adela María Cortez Coto participó en el nombramiento y posteriores refrendas de su cónyuge, el señor Jonathan Antonio Espinoza Salazar, sino que en su calidad de Secretaria Municipal se limitó a elaborar las correspondientes actas de los asuntos tratados y posteriormente a expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados, facultad que le confiere el artículo 54 del Código Municipal."
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 96-D-14.pdf
    • Versión: 2
    • 415.1 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-23 22:14:31
    Publicado