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Del análisis de la prueba documental antes descrita puede colegirse que en el período comprendido entre el día quince de agosto de dos mil once y el día veinte de junio de dos mil catorce, el doctor Bernardo López Pinto laboró simultáneamente como Médico Especialista en el ISBM y en el Hospital Nacional “San Rafael”.
Si bien es cierto los horarios que debía cumplir en ambas instituciones no eran coincidentes, tal como lo afirma el investigado en su escrito de defensa, del análisis de los documentos enunciados en los párrafos que preceden se colige que en el ISBM desempeñó una jornada ordinaria de trabajo de ocho horas diarias con un horario de lunes a viernes de ocho de la mañana a cuatro de la tarde y los sábados de ocho de la mañana a doce del mediodía, mientras que en el Hospital Nacional “San Rafael”, se le contrató por ocho horas diarias que debía laborar en turnos nocturnos rotativos de tres días desde las cinco de la tarde a las siete de la mañana del día siguiente (catorce horas) y de las siete de la noche hasta la siete de la mañana del siguiente día (doce horas).
En otros términos, en los días en que dicho servidor público realizó turnos en el Hospital Nacional “San Rafael”, y efectuó su labor diurna en el ISBM, trabajó para ambas instituciones en total, veinte horas diarias, cuando dicho turno era de doce horas, y veintidós horas diarias, cuando el turno era de catorce horas.
Como ya se indicó en el considerando II de esta resolución, la LEG proscribe a los servidores públicos “Desempeñar simultáneamente dos o más cargos o empleos en el sector público que fueren incompatibles entre sí por prohibición expresa de la normativa aplicable, por coincidir en las horas de trabajo o porque vaya en contra de los intereses institucionales”, regulada en el artículo 6 letra d).
Al respecto, el artículo 95 inciso 1° ordinal 12° de las Disposiciones Generales de Presupuestos –las cuales según el art. 1 son aplicables a todas las operaciones originadas por la ejecución del Presupuesto General a cargo de las Unidades del Gobierno Central, así como a las que se originen por la ejecución de los respectivos Presupuestos Especiales de las Instituciones Oficiales Autónomas– establece que “ninguna persona, civil o militar, podrá devengar más de un sueldo proveniente de fondos públicos”; salvo los “facultativos residentes fuera de San Salvador, que tengan un cargo en el Gobierno Central, podrán desempeñar hasta dos cargos más, propios de su profesión en centros asistenciales de carácter autónomo o en otras dependencias que requieran sus servicios”.
No obstante ello, dicho precepto regula que en todo caso “el tiempo empleado por los facultativos en el Gobierno Central y en las instituciones autónomas, o dependencias fuera de San Salvador, no podrá exceder de ocho horas diarias”.
Tal disposición pretende evitar que los facultativos obtengan más de un salario que provenga del Estado por desempeñar más de dos cargos en el sector público, cuando las labores a realizar sobrepasen una jornada de ocho horas diarias. En otras palabras, está permitido a este tipo de servidores públicos desempeñar más de dos cargos en la Administración Pública, siempre y cuando las labores a realizar en ambos cargos no superen la referida jornada laboral de ocho horas diarias.
Lo anterior busca optimizar el desempeño de sus funciones y el cumplimiento de sus responsabilidades bajo estándares de eficiencia y eficacia. Así, ocuparse de dos cargos con jornadas de trabajo que sobrepasen esa cantidad de horas diarias resulta contrario no solo a tales exigencias, sino además a la prohibición concreta fijada por el legislador.
En ese sentido, la calidad del servicio que el facultativo preste a los usuarios de la Administración Pública, depende en buena medida de que desempeñe una jornada laboral diaria razonable en términos cuantitativos.
En consecuencia, la conducta realizada por el doctor López Pinto consistente en trabajar de forma simultanea para el Gobierno Central y para una autónoma por más de ocho horas en ambos cargos, está prohibida expresamente por el ordenamiento jurídico –particularmente, por el artículo 95 inciso 1° ordinal 12 párrafo 3° de las Disposiciones Generales de Presupuestos– y constituye una incompatibilidad a la que se refiere el artículo 6 letra d) de la LEG, por lo cual se determina que incurrió en la transgresión ética atribuida.
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