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En el ordenamiento jurídico salvadoreño, la prohibición de doble juzgamiento o non bis in idem tiene basamento constitucional. El artículo 11 de la Constitución establece que ninguna persona puede ser enjuiciada dos veces por la misma causa. Asimismo, el artículo 8 numeral 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prohíbe a los Estados partes que un inculpado absuelto por una sentencia firme sea sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. También, el artículo 14 numeral 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mandata a no procesar ni penar a nadie de nuevo por un delito por el cual ya ha sido definitivamente absuelto o condenado de acuerdo con la ley y procedimiento penal de cada país. Entonces, la citada prohibición constituye un principio general de Derecho que veda la aplicación de dos o más sanciones o el desarrollo de múltiples procesos o procedimientos, sea en uno o en varios órdenes sancionadores, cuando concurra una identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Con relación al término “causa” a que alude el precepto en referencia la jurisprudencia constitucional ha indicado que se relaciona con la triple identidad de las categorías jurídicas contenidas en el referido principio: eadem res, eadem personam, eadem causa petendi, es decir, a una identidad objetiva que se relaciona con la coincidencia tanto fáctica como jurídica de los hechos y las pretensiones, a una identidad subjetiva que se relaciona tanto con el actor y el demandado o sindicado y a una identidad de fundamento. Ahora bien, esta coincidencia de fundamento no implica que un mismo interés jurídico pueda ser objeto de protección de normas pertenecientes a distintas áreas del ordenamiento jurídico y, por ende, que una misma conducta sea constitutiva de dos o más tipos de infracción; sin embargo, para que este supuesto no implique una conculcación al ne bis in idem las normas deben salvaguardar un bien jurídico diferente. Por tanto, no se vulnera el non bis in ídem cuando se castiga dos veces al mismo sujeto por el mismo hecho pero para proteger, en cada ocasión, un bien jurídico distinto. Entonces, la prohibición de doble juzgamiento no proscribe el doble castigo por los mismos hechos, ni que existan dos procesos (como ocurre con la dualidad de procedimiento administrativo – proceso penal) sino que una misma persona sea castigada dos veces por el mismo fundamento. El ídem corresponde a la infracción y el bis la sanción. En otros términos, no existe identidad de fundamento cuando las diversas normas aparentemente aplicables protegen un distinto bien jurídico. La sanción penal está llamada a salvaguardar los intereses públicos puestos en lesión o peligro por la conducta desarrollada por el agente delictivo mientras que la sanción disciplinaria tiene como fundamento la conducta irregular de quien presta sus servicios profesionales o técnicos para la Administración, arriesga o hace decrecer el funcionamiento de la institución pública a la cual sirve; considerados en abstracto, este tipo de comportamientos tienen la capacidad de generar cierta desconfianza y pérdida de legitimidad en los entes estatales que –precisamente– logran sus cometidos mediante el respeto al ejercicio regular de sus competencias y la aptitud de servicio social según la función que reporta (Resolución de la Sala de lo Constitucional en proceso de Inconstitucionalidad 18-2008, del 29/IV/2013). En efecto, con base en el art. 172 de la Constitución corresponde exclusivamente al Juez la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este artículo enuncia el principio de exclusividad jurisdiccional el cual implica, en primer lugar, un monopolio estatal como consecuencia ineludible de atribuir a la jurisdicción la naturaleza jurídica de potestad dimanante de la soberanía popular; y, en segundo lugar, un monopolio judicial, en virtud de la determinación del órgano al cual atribuye la jurisdicción. Por ello, la exclusividad de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Magistrados significa que ningún otro órgano ni ente público puede realizar el derecho en un caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado. La potestad disciplinaria tutela el ejercicio adecuado del empleo público, la cual compete a cada una de las instituciones estatales. En efecto, se trata de la facultad doméstica de corrección y saneamiento que el Estado –en calidad de empleador– ejerce con aquellas personas que fungen como servidores públicos en virtud de una relación de sujeción especial. Por el contrario, tal como se estableció en la resolución del 2/12/14, referencia 27-D-14 pronunciada por este Tribunal, la potestad sancionadora que el legislador ha atribuido al Tribunal de Ética Gubernamental, lejos de procurar el orden en el interior de las instituciones públicas, tiene como fundamento la protección del gobernado frente a cualquier acción u omisión que lesione su derecho a una buena Administración Pública, reconocido implícitamente en el art. 1 de la Constitución al calificar a la persona como el origen y el fin de la actividad estatal. De hecho, todos los parámetros conductuales enunciados en la Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, son reflejo de la concepción constitucional acerca del Estado, cuya existencia y organización, –y por ende de los elementos que lo integran–, se orienta al servicio de la colectividad mediante la satisfacción de la justicia, la seguridad jurídica y el bien común. Adicionalmente, los cánones conductuales plasmados en la LEG y cuya observancia es fiscalizada por este Tribunal, materializan los compromisos internacionales adquiridos por el Estado salvadoreño con la suscripción y ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, instrumentos que reconocen la lucha contra la corrupción como un mecanismo para la institucionalidad y la consolidación de la democracia. En razón de lo anterior, el hecho que la licenciada Hernández de Portillo haya sido sancionada en el ámbito penal y, además, disciplinariamente en la institución en la cual labora con base en la normativa que la rige, no impide que el Tribunal siga su propio procedimiento administrativo sancionador contra la misma por una posible infracción ética, ya que se tutelan bienes jurídicos distintos. En definitiva, no existe identidad de causa o fundamento entre las sanciones impuestas en el ámbito penal y en ejercicio de la potestad disciplinaria, y las sanciones determinadas por este Tribunal, por lo que no se ha quebrantado el principio constitucional de única persecución o non bis in ídem. // ....."El presente procedimiento inició mediante aviso remitido por*********************, el día quince de julio de dos mil trece ************************, junto con la copia del expediente penal instruido contra la licenciada Erika Vanessa Hernández de Portillo, Defensora Pública Laboral, quien el día dieciséis de mayo de dos mil trece solicitó y recibió la cantidad de un mil dólares (US$1,000.00) por parte del señor **********por cumplir sus funciones en el juicio individual de trabajo referencia 199/2012/P (fs. 1 al 245). ... Al ser entrevistado por la instructora de este Tribunal, el señor********* indicó: -Haber conocido a la licenciada Erika Vanessa Hernández de Portillo el día que presentó una demanda laboral contra la empresa constructora para la cual trabajaba en la Procuraduría Auxiliar de San Miguel, y el caso fue asignado a ella. -Que aproximadamente el día catorce de mayo de dos mil trece la licenciada Hernández de Portillo le llamó para decirle que “había ganado el caso” y que ella tenía el cheque de la indemnización en su poder, acordando reunirse con él en San Miguel el quince del mismo mes y año para cambiar el cheque. -El día quince de mayo de dos mil trece fue con su sobrino **********a reunirse con la licenciada Hernández de Portillo en Metrocentro de San Miguel para cambiar el cheque, pero no lograron hacer la diligencia porque su Documento Único de Identidad estaba vencido, ante lo cual la investigada se quedó con el cheque, pues le solicitó un mil dólares para pagar a un abogado. -El día dieciséis de mayo de dos mil trece cobró el cheque en la agencia del Banco de América Central de Metrocentro de San Miguel, y luego se dirigió al parqueo frente al Pollo Campestre donde estaba estacionado el vehículo en el cual estaba esperando la licenciada Hernández de Portillo, a quien le entregó los mil dólares, e incluso tomó veinte dólares más para pagar el almuerzo; después de recibir el dinero la investigada le pidió que no hablara con nadie respecto de lo sucedido. 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