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Propietario: TEG
Comentarios: Mediante certificación del expediente con ...
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Creación: 2017-11-01 09:48:31
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2017-05-30
Fundamento: Mediante certificación del expediente con referencia NUE 11-A-2015 (JC), se comprueba que con el escrito de fecha seis de marzo de dos mil quince, el señor Edwin Gilberto Orellana Núñez solicitó al IAIP intervención en dicho procedimiento en su calidad de Síndico y apoderado judicial con cláusula especial de la municipalidad de Antiguo Cuscatlán y la reprogramación de la audiencia de avenimiento señalada para el día nueve de marzo del mismo año, pues en virtud de sus obligaciones se encontraba dando seguimiento al escrutinio efectuado por el Tribunal Supremo Electoral correspondiente a los comicios electorales de dos mil quince, por tanto le resultaba imposible asistir a dicha diligencia (fs. 136 y 137). Aunado a ello, consta en el informe suscrito por el Director de Asuntos Jurídicos y representante legal del Consejo ********* que la incomparecencia por parte del señor Orellana Núñez a la referida audiencia fue en razón de que se encontraba participando en el escrutinio efectuado por el Tribunal Supremo Electoral correspondiente a los comicios del año dos mil quince en su calidad de representante legal del partido **** (f.143). ... El artículo 218 de la Constitución de la República, dispone que “Los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada” y establece los fines principales que deben orientar la configuración y ejecución del servicio civil, entendido éste último como el cuerpo de funcionarios y empleados que prestan servicio en el ámbito de los órganos públicos del Estado. Es decir, que la disposición constitucional no prohíbe convicciones o ideologías políticas, en general, pero supone que los servidores públicos no deben sobreponerla en ningún momento al interés público. Sobre este punto, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia sostiene que los servidores públicos “están llamados a cumplir una función propia, institucional, de servicio a los intereses generales con objetividad y eficacia. Ello implica que en el ejercicio de su función han de obrar con criterios no partidistas o particulares, sino objetivos e impersonales, cumpliendo las leyes y la Constitución –arts. 125, 218 y 235 Cn. – en el marco de una Administración Pública profesional y eficaz, puesto que la garantía de una mayor calidad de los servicios públicos prestados a los ciudadanos, reside en la profesionalidad y honradez de los funcionarios públicos y de los recursos humanos al servicio de la Administración Pública” (sentencia del 23/I/2013, Inc. 49-2011). Adicionalmente, la misma Sala ha indicado que el artículo citado establece tres principios del servicio civil, el de objetividad, el de neutralidad político partidaria y el de imparcialidad: “(…) La objetividad significa que, en el ejercicio de sus funciones, los servidores estatales persiguen necesariamente los intereses públicos que constituyen el fin de la potestad, competencia o función atribuida, mediante la sujeción estricta al ordenamiento jurídico. A su vez, ello supone que los funcionarios y empleados públicos no deben guiarse por intereses propios (…)”. Respecto al de neutralidad señala que es “(…) la obligación de sujeción de la Administración pública a los órganos de gobierno, con independencia de la opción político-partidaria que lo integre, siempre dentro del marco de los intereses generales”. Y sobre la imparcialidad sostiene que “Los funcionarios y empleados públicos deben ser imparciales en el ejercicio de sus funciones, de tal manera que sus actuaciones estén orientadas al bien común y al servicio a la colectividad, sin favorecer o perjudicar a los usuarios en razón de su pertenencia o militancia partidaria” (Sentencia del 28/II/2014, Inc. 8-2014). Respecto al principio de imparcialidad la referida Sala señala, además, que es una exigencia que se dirige a la esfera interna y externa de los servidores estatales, es decir que incluye actuaciones que puedan ser percibidas como parciales. En ese sentido, los servidores estatales deben abstenerse de realizar conductas o propiciar situaciones que evidencian un interés personal o partidario -entre otros- que pueda influir en el ejercicio de sus funciones. En el caso particular, durante la investigación preliminar el señor Orellana Núñez manifestó expresamente que en el período comprendido entre el cinco al “trece o catorce” de marzo de dos mil quince participó en el escrutinio final de las elecciones de Concejos Municipales y Diputados efectuado por el Tribunal Supremo Electoral, aclarando que no asistió por delegación del Concejo Municipal de Antiguo Cuscatlán, sino que en su calidad de representante legal del Partido *******, específicamente ante la mesa que dio seguimiento al escrutinio realizado en el municipio de Colón, departamento de La Libertad y alegó que sus acciones se encontraban amparadas en el artículo 132 del Código Electoral (fs. 68 al 70). El conflicto de interés se manifiesta en las situaciones en que el interés personal o particular del servidor público entra en pugna con el interés general, por lo que siempre debe anteponerse este último sobre el privado, de conformidad con el principio ético de Supremacía del Interés Público regulado en el artículo 4 letra a) de la LEG. Por otra parte el artículo 4 letra g) de la LEG establece que la actuación de las personas sujetas a la referida ley deberá regirse por el principio de responsabilidad de la ética pública, el cual manda a cumplir con diligencia las obligaciones del cargo o empleo público que se desempeñe. Es preciso señalar que el artículo 51 del Código Municipal letras a) y g) del Código Municipal establecen como atribución y deber del Síndico, ejercer la procuración en los asuntos propios del municipio al que pertenece y transar o conciliar en asuntos legales, previa autorización del Concejo. Sin perjuicio de lo anterior, en lugar de cumplir con su obligación como Síndico Municipal de Antiguo Cuscatlán y asistir a la audiencia de avenimiento programada por el Instituto de Acceso a la Información para el día nueve de marzo de dos mil quince, se decantó por comparecer al escrutinio de las elecciones de Concejos Municipales y Diputados efectuado por el Tribunal Supremo Electoral en ese mismo año. Ello revela una conducta en la cual el referido servidor público antepuso sus intereses personales y partidarios a los intereses del municipio en menoscabo de los principios del servicio civil y éticos, antes enunciados. Entonces, al hacer una valoración integral de los elementos de prueba recabados, se concluye que el señor Edwin Gilberto Orellana Núñez, incumplió una función propia de su cargo de Síndico del Municipio de Antiguo Cuscatlán, ya que el mismo investigado admitió no haber asistido a dicha diligencia para dar seguimiento al escrutinio efectuado por el Tribunal Supremo Electoral correspondiente a los comicios del año dos mil quince como representante legal del partido *****. En efecto, el referido servidor público con su conducta hizo valer el interés del instituto político al cual representaba sobre el interés público y la misión de la Municipalidad, aún cuando la LEG exige a los servidores públicos que su actuación esté desligada de situaciones que les generen un conflicto de interés, en este caso, los intereses del partido político ***** contra el interés general al que debe servir el Municipio, pues en ejercicio de su cargo público –para el cual fue electo popularmente– al ser por ley el encargado de ejercer la procuración en los asuntos propios del referido municipio. En definitiva, la responsabilidad que el investigado mantenía en el sector privado con el partido ****** le generó un conflicto de interés en el desempeño de su función pública por cuanto en una misma fecha y hora coincidieron actividades que resultaban de interés, por un lado para el referido partido y por otro para la municipalidad de Antiguo Cuscatlán; prefiriendo el señor Orellana Núñez satisfacer el interés del instituto político en detrimento de la participación del municipio en procedimiento tramitado ante el Instituto de Acceso a la Información Pública. En consecuencia, infringió la prohibición ética contenida en el artículo 6 letra g) de la Ley de Ética Gubernamental.
Ley: Vigente
Prohibiciones éticas (Art. 6 LEG): g) Aceptar o mantener un empleo, relaciones contractuales o responsabilidades en el sector privado, que menoscaben la imparcialidad o provoquen un conflicto de interés en el desempeño de su función pública
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 2
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    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-23 22:44:15
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