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Creación: 2017-11-01 09:48:31
Deberes éticos (Art. 5 LEG): c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2017-02-27
Fundamento: El presente procedimiento inició por aviso recibido el día veintiuno de octubre de dos mil quince contra el señor José Oscar Morán Méndez, Juez Primero de Paz de San Martín, departamento de San Salvador, quien según el informante conoció de procesos judiciales en los cuales su esposa *********** intervino como defensora particular, entre ellos el caso referencia 69-1-2014 (fs. 1 y 2). ... Con la certificación del expediente judicial referencia 69-1-2014, instruido contra el señor ********* por el delito de Conducción Peligrosa de Vehículo Automotor se establece que dicho proceso se tramitó en el Juzgado Primero de Paz de San Martín en el período comprendido entre el día veintinueve de junio de dos mil catorce y el día siete de septiembre de dos mil quince (135 al 195). En el acta de audiencia inicial celebrada el uno de julio de dos mil catorce se constata el nombramiento de la señora ************ como defensora particular del señor ****************, cuya diligencia se efectuó bajo la dirección del juez José Oscar Morán Méndez, y en la cual las partes acordaron el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento, por lo que se impuso al imputado reglas de conducta que debía cumplir en un plazo de prueba de doce meses (fs. 163 y 164). c) De la relación de convivencia entre el investigado y la señora *****************. Al ejercer su derecho de defensa, el señor Morán Méndez afirmó que la señora ********* no es su esposa, sino únicamente la madre de sus hijos (f. 73). No obstante lo anterior, con la certificación de las hojas de datos e impresión de los Documentos Únicos de Identidad de los señores José Oscar Morán Méndez y **************** se establece que la situación familiar de ambos es “acompañado”, así lo consignó el investigado, el día diez de diciembre de dos mil diez al tramitar la renovación de su Documento Único de Identidad número ************, en el cual también identificó a la señora ********** como su compañera de vida (f. 84). Asimismo, consta que el día *****************, la señora **************al realizar el trámite de reposición de su Documento Único de Identidad número ************* identificó como su compañero de vida al señor José Oscar Morán Méndez (f. 85). Con lo anterior, se establece que en el mes de julio de dos mil catorce, fecha en la cual fue nombrada la señora ************* como defensora particular en el proceso penal sumario referencia 69-I-14, los señores José Oscar Morán Méndez y ************ mantenían una relación de convivencia; es decir, eran compañeros de vida. En los registros de beneficiarios de funcionarios del Órgano Judicial consta que los beneficiarios del seguro de vida del señor Morán Méndez son sus hijos ********, *******y ************, todos de apellidos **********, y su compañera de vida, la señora ************** (f. 108). Se constata, además, con la certificación de las partidas de nacimiento agregadas al expediente que los señores *************, de ********* años; ****************, de ********** años; y, ********** de *********años de edad, son hijos de los señores José Oscar Morán Méndez y **************** (fs. 91, 92 y 93). Aunado a lo anterior, las certificaciones de las hojas de datos e impresión de imagen de los Documentos Únicos de Identidad incorporadas a folios 84 y 85 revelan que el lugar de residencia de los señores José Oscar Morán Méndez y ***************** es *********, al igual que la de sus tres hijos (fs. 88, 89 y 90). En definitiva, se ha acreditado que los señores José Oscar Morán Méndez y ***********al momento del nombramiento de la segunda en el proceso penal referencia 69-1-2014, eran compañeros de vida. d) Consideraciones respecto a los argumentos del investigado y los hechos probados. El artículo 2 del Código de Familia establece que la familia puede constituirse por la unión no matrimonial, y el artículo 118 de ese mismo cuerpo normativo define a esa unión como la constituida por un hombre y una mujer, que sin impedimento legal para contraer matrimonio entre sí, hicieren vida en común libremente, en forma singular, continua, estable y notoria, por un período de uno o más años. Esa última disposición denomina a los integrantes de la unión no matrimonial como convivientes o compañeros de vida. En el caso particular, con las diligencias de investigación realizadas, se obtuvo la certificación de partida de nacimiento de la señora *************, en la cual consta una marginación por haber contraído matrimonio el **************, y una marginación por viudez, que refleja que dicha señora tiene ese estado familiar desde el ocho de ********************** (f. 87). Asimismo, se verificó en la certificación correspondiente que la partida de nacimiento del señor José Oscar Morán Méndez no presenta ninguna marginación (f. 86). De manera que los señores José Oscar Morán Méndez y**************** tienen aptitud legal para contraer matrimonio. Ello implica que la relación de convivencia de los señores Morán Méndez y **************** reúnen todos los presupuestos de la unión no matrimonial, pues es heterosexual, y por más de un año ha reflejado ser singular, continua, estable y notoria, además, no tienen ningún impedimento legal para contraer matrimonio entre sí. En efecto, con su comportamiento social dichos señores han acreditado tales caracteres por cuanto comparten materialmente una residencia y la declaran así al aportar sus datos de identificación, asumen el rol de compañeros de vida ante particulares y autoridades, además se designan como beneficiarios en seguros de vida. Por actos propios de los señores Morán Méndez y ********su convivencia de hecho es equiparable a una unión no matrimonial, pues al interactuar con su entorno social se han identificado plenamente como compañeros de vida que cohabitan en un mismo domicilio junto a sus hijos. En ese sentido, la relación de convivencia entre el investigado y la señora **********es un hecho público y notorio, que por su singularidad, permanencia en el tiempo, afectividad y mutua asistencia constituye una familia ante la sociedad. Ciertamente, si bien el servidor público investigado ha manifestado que la señora*********** no es su esposa, pues no existe un vínculo de matrimonio entre ellos, se ha acreditado que desde hace varios años dichos señores mantienen una relación de convivencia, producto de la cual han procreado tres hijos. Así pues, el deber ético regulado en el artículo 5 letra c) es plenamente aplicable para servidores públicos que se encuentren en relaciones de convivencia de hecho pues, sin lugar a dudas, los vínculos afectivos que se originan a partir de éstas son tan estrechos y sólidos como los derivados del matrimonio y de la unión no matrimonial, dada la atención, apoyo moral, material y cuidados que recíprocamente se brindan quienes participan en ellas. Relaciones como las descritas pueden incidir y ser determinantes en procesos judiciales, afectando en gran medida la objetividad e imparcialidad del ente decisor, de ahí la importancia de aclarar que la prohibición ética regulada en el artículo 5 letra c) de la LEG abarca también esta forma de convivencia. Por otra parte, el investigado argumentó en su defensa, que en el caso del expediente judicial 69-1-2014 permitió la intervención de la señora ********** como defensora particular del señor ********, “no por ignorancia, sino respetando los derechos del imputado”, además manifestó que “el artículo 66 del Código Procesal Penal, nos dice cuáles son los motivos de impedimento y recusaciones, en este caso específico sería el numeral 3”. Ciertamente, dicha normativa establece el impedimento de los jueces de conocer aquellos asuntos en los cuales su compañero de vida o conviviente tenga algún interés, pues lo que se pretende es que no quepa la más mínima duda acerca de la imparcialidad del aplicador de justicia al que se ha encomendado el trámite de un procedimiento para su resolución. Los jueces están llamados, pues, a actuar de manera objetiva e imparcial y a excusarse si están comprometidos personalmente con las partes, en observancia a los principios éticos de independencia, imparcialidad, integridad, honestidad, transparencia y responsabilidad institucional, los cuales se encuentran regulados además en el artículo 5 del Código de Ética Judicial, pues los conflictos de interés a nivel judicial contravienen los derechos y garantías fundamentales de los individuos. El principio de imparcialidad prescrito en el artículo 8 del mismo cuerpo normativo, señala que los jueces no deben intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que el observador razonable pueda entender que hay motivo para pensar así. Aunado a lo anterior, los artículos 7 y 9 del Estatuto del Juez Iberoamericano establecen que la imparcialidad del juez es condición indispensable para el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo tanto dichos funcionarios tienen la obligación de separarse de la tramitación y conocimiento de asuntos en los que tenga alguna relación previa con el objeto del proceso, partes o interesados en el mismo. En resumen, se ha determinado la existencia del conflicto de interés del servidor público investigado al participar y decidir sobre un asunto en el cual intervino su conviviente como parte del proceso judicial, y del cual debió excusarse.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
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    • 142-A-15
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:31
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