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Propietario: TEG
Comentarios: En el presente caso, con la prueba producida ...
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Creación: 2017-11-01 09:48:32
Deberes éticos (Art. 5 LEG): c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política.
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2017-03-13
Fundamento: En el presente caso, con la prueba producida en el presente procedimiento se colige que la investigada, contrario a lo que exige el deber ético relacionado, intervino en un asunto propio de sus funciones en el cual tenía conflicto de interés, pues entre los años dos mil doce y dos mil catorce, en su calidad de Responsable de Autorizar Erogaciones de la USEFI de la PNC, autorizó en diversas ocasiones que mediante el Fondo Circulante de Monto Fijo de dicha unidad se compraran bienes a las sociedades SAVAL, S.A. de C.V. y LAUREL, S.A. de C.V., de las cuales su hijo, el señor ******* era accionista, administrador único propietario y representante legal en ese mismo período. Ello implica que la licenciada Rita Esperanza Guardado Mena inobservó la exigencia material que establece la norma en referencia, de abstenerse de conocer, intervenir o influir en un asunto propio de su función pública, cuando existe un impedimento manifiesto y comprobable –como su parentesco con el señor *******–, capaz de perturbar su imparcialidad al momento de tomar una decisión sobre tal cuestión. Con dicha conducta la investigada antepuso su interés personal –beneficiar a su pariente– sobre el interés público y, concretamente, sobre las finalidades de la institución gubernamental a la cual presta sus servicios, la PNC, lo cual resulta antagónico al desempeño ético de la función pública. Al respecto, es pertinente mencionar que el artículo 218 de la Constitución establece en su primera parte que “los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado”, de ahí que la Sala de lo Constitucional haya interpretado que éstos deben realizar su función con eficacia independientemente de la condición subjetiva de los usuarios de los servicios y funciones públicas, es decir, sin favoritismos, preferencias o disparidades de trato y también con una actitud de desprendimiento del propio interés o de fines personales (sentencia del 28/II/2014, Inc. 8-2014). Ahora bien, la legislación secundaria, particularmente la LEG incluye en su catálogo de principios los de imparcialidad y lealtad –Art. 4 letras d) e i)–, los cuales orientan a todos los destinatarios de esa norma a proceder con objetividad en el ejercicio de la función pública y a actuar con fidelidad a los fines del Estado y a los de la institución en que se desempeña. Estos postulados guardan una relación directa con el mandato establecido en el artículo 5 letra c) de la LEG, por cuanto la intervención en asuntos que le generan un conflicto de interés resulta antagónica a la objetividad y fidelidad que deben regir el desempeño de la función pública. Al analizar en el caso particular el cumplimiento del referido mandato constitucional y los principios éticos enunciados, resulta manifiesta la desvinculación de las acciones de la investigada con dichos preceptos, así como su inclinación a satisfacer intereses personales sobre los públicos, pues su parentesco con el señor ****** no constituyó un impedimento para su decisión de autorizar la erogación de fondos de la corporación policial para la adquisición de bienes a las sociedades que dicho señor representa. En ese sentido, la licenciada Guardado Mena perjudicó la buena apariencia o buena imagen de la gestión administrativa de la PNC, la cual, conforme a la aludida jurisprudencia constitucional, es el presupuesto para obtener o conservar la confianza de los ciudadanos. Al margen de la calidad de los productos adquiridos por la PNC que fueron suministrados por las sociedades representadas por el hijo de la investigada, resulta cuestionable éticamente el hecho que se haya vedado a otros oferentes la posibilidad de proporcionar tales bienes a la institución y resultar seleccionados por aspectos objetivos como el precio, la calidad, etc. Por tanto, la contratación de las sociedades que representa su hijo para proveer bienes a la corporación policial vuelve cuestionable la objetividad con la que se desarrollan los procesos de compra en la unidad que dirige, pues la imagen que se proyecta hacia el público en general –y en concreto hacia actuales y futuros oferentes de bienes y servicios–, es de una administración que fundamenta sus decisiones no en aspectos técnicos y financieros, sino en los beneficios particulares que se pueden derivar de cada proceso, tanto para el servidor público que decide sobre las compras institucionales, como para su círculo familiar. Adicionalmente, para favorecer a su pariente la investigada incluso obvió una disposición específica que veda la participación de familiares de servidores estatales como oferentes en procesos de compras públicas gestionados por la misma institución en la cual laboran –artículo 26 letra c) de la Ley de Adquisiciones y Contrataciones de la Administración Pública (LACAP)–. Ahora bien, este Tribunal no pretende examinar la legalidad de las actuaciones de la licenciada Guardado Mena, sino que cuestiona su conducta desde la perspectiva ética, pues actuó desprovista de la imparcialidad y lealtad que deben regir en la función pública y que, en consecuencia, son inherentes a la calidad de servidor estatal, como garantía de la objetividad de las decisiones que emite la institución a la que representa –la PNC–, en virtud que ésta ejerce sus competencias a través del componente humano que la conforma. En conclusión, con su comportamiento la licenciada Rita Esperanza Guardado Mena infringió el deber ético regulado en el artículo 5 letra c) de la LEG y, por tanto, deberá determinarse la responsabilidad correspondiente.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
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    • 105-A-14
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:48:32
    Publicado