Deberes éticos (Art. 5 LEG): |
c) Deber de no discriminación: Desempeñar el cargo sin discriminar, en su actuación, a ninguna persona por razón de raza, color, género, religión, situación económica, ideología, afiliación política. |
Fundamento: |
En la resolución de las diez horas y treinta minutos del día dos de octubre de dos mil quince, se decretó la apertura del procedimiento administrativo sancionador contra los señores Fabrizzio Arnoldo Barraza Fischnaler y José Ulises Iraheta Sosa, Administrador y Jefe de la Sección de Servicios Generales del Centro Judicial “Dr. Francisco José Guerrero” de Santa Tecla, a quienes se atribuyó la posible infracción al deber ético regulado en el artículo 5 letra c) y a la prohibición ética contenida en el artículo 6 letra f) de la LEG, por cuanto los días dieciséis de enero, dieciséis de julio, ocho de agosto y veintisiete de septiembre, todas esas fechas del año dos mil trece, habrían solicitado a los señores ******* – Colaboradores de Mantenimiento del citado centro judicial– transportar materiales de construcción a bordo de los vehículos placas N-4726 y N-12418, propiedad de la Corte Suprema de Justicia hacia las viviendas de aquéllos y realizar trabajos de construcción en estos mismos lugares.
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En el presente procedimiento no se ha acreditado que los días dieciséis de enero, dieciséis de julio, ocho de agosto y veintisiete de septiembre todas las fechas del año dos mil trece, los señores Fabrizzio Arnoldo Barraza Fischnaler y José Ulises Iraheta Sosa, Administrador y Jefe de la Sección de Servicios Generales del Centro Judicial “Dr. Francisco José Guerrero” de Santa Tecla, Departamento de La Libertad, hayan solicitado a los señores *********–Colaboradores de Mantenimiento del centro judicial?, transportar materiales de construcción en los vehículos placas N-4726 y N-12418, propiedad de la Corte Suprema de Justicia, a sus lugares de residencia y realizar en estos trabajos de construcción, como se establecía en el aviso de mérito del presente procedimiento.
En definitiva, no se ha establecido que los referidos investigados hayan infringido el deber ético regulado en el artículo 5 letra c); y la prohibición ética regulada en el artículo 6 letra f) de la LEG, por cuanto documentalmente sólo se consigna el uso de los vehículos para fines institucionales y los entrevistados indican no haberse trasladado en los mismos.
Además, no hay prueba que acredite que los servidores públicos les hayan solicitado o exigido a los señores ******** que emplearan tiempo ordinario de sus labores para que realizaran actividades particulares.
En estos casos para determinar la existencia de una infracción como la señalada es precisa la colaboración de los subordinados por ser estos a quienes consta la comisión de la conducta.
En tal sentido, la presunción constitucional de inocencia que les asiste no se ha desvirtuado. |