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Propietario: TEG
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Creación: 2018-05-23 17:28:02
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2018-03-05
Fundamento: El artículo 81 del Reglamento de la LEG establece los supuestos que constituyen causales de improcedencia de la denuncia, tal como que el hecho denunciado no constituya transgresión a las prohibiciones o deberes éticos, y que éste sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública, de acuerdo a los términos establecidos en las letras b) y d) de la disposición aludida. Por lo que, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, por ende, la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones éticos regulados por la LEG, ya que la potestad sancionadora de la Administración Pública, es un poder que deriva del ordenamiento jurídico, encontrándose en la ley la delimitación de su ámbito de competencia. El principio de legalidad, “[…] impone el actuar riguroso de la Administración conforme lo que estipule la ley en cuanto a la creación del catálogo predeterminado, claro y preciso de las infracciones penales y administrativas. Del mismo devienen dos principios que han adquirido una clara autonomía en esta sede, el de reserva legal y de tipicidad” (Sentencia del 29-IV-2013, Inc. 18-2008, Sala de lo Constitucional). La reserva legal obliga a los regímenes administrativos sancionatorios a que las limitaciones a derechos fundamentales deban realizarse únicamente mediante una ley formal –emanada de la Asamblea Legislativa–; lo que conlleva inevitablemente al respeto de la tipicidad, mediante la cual se configura la conducta regulada en la infracción administrativa, así como la sanción que corresponde a esta. La definición inequívoca de la materia de deber y prohibición es lo que permite a este Tribunal encajar los hechos planteados a una infracción determinada... En este sentido, del relato de los hechos, se advierte que lo que el señor *********************** denuncia es su inconformidad con el acuerdo adoptado por la Junta Directiva del RNPN, que consta en el punto número cinco del acta de sesión ordinaria número novecientos setenta y uno, celebrada el día diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, del cual se adjunta copia simple a f. 3, en el cual se aprobó la ampliación de horarios de dos horas de lunes a viernes en los centros de servicio en el período de renovación; por considerar que es en perjuicio de los trabajadores y en contravención de la Constitución, el Código de Trabajo y el Reglamento Interno del RNPN. Sin embargo, al respecto no es posible advertir transgresiones a los deberes y prohibiciones éticas delimitadas en los arts. 5 y 6 de la LEG. Esto es así, porque lo que pretende satisfacer el denunciante, son situaciones relacionadas con los derechos laborales de los empleados del RNPN, lo cual constituye una reclamación de materia laboral, tal como refiere el mismo; lo cual se confirma, al solicitar la revocación de la disposición administrativa que amplía la jornada ordinara de trabajo y la remuneración de las horas extraordinarias que se hayan trabajado hasta su revocación.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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    • 2018-05-23 17:28:02
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