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Propietario: Iris Yesenia Santos Cruz
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Creación: 2019-04-10 20:32:47
Decisión: Improcedente, Inadmisible
Fecha de resolución: 2018-08-27
Fundamento: se advierte que el informante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 32 número 3 de la LEG, pues realiza una aseveración en forma general, al expresar que el señor Casoverde Díaz, prevaleciéndose de su puesto de trabajo para atender más rápido a sus conocidos, pero no individualiza ni precisa en casos concretos en los cuales el referido servidor público haya apresurado la prestación del servicio en los términos del artículo 6 letra a) de la LEG. Es decir, que no se han individualizado acciones u omisiones particulares por el denunciado que permitan identificar la posible ocurrencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5, 6 y 7 de LEG, deficiencia que no puede ser subsanada mediante una prevención por tratarse de un aviso anónimo. En efecto, a pesar que consta en el aviso que los hechos habrían acaecido “todos los días”, debe tomarse en consideración que en el Centro Nacional de Registrosa diario se reciben cientos de documentos, de los cuales el informante ha omitido especificar en cuáles el señor Caso verde Díaz habría apresurado la prestación de dicho servicio, ni ha señalado las circunstancias particulares por las cuales considera que se ha dado un trato preferente a los conocidos del referido servidor público; por tanto, la abstracción del relato impide a este Tribunal la delimitación un ámbito de investigación útil. De tal manera, al analizar los hechos expresados en el aviso, se determina que las supuestas acciones realizadas por el señor Caso verde Díaz, consistentes en llegadas tardías a su lugar de trabajo a la hora de entrada, por ser el último en presentarse, y después del receso de almuerzo, pues llegaría quince minutos más tarde de la hora establecida, así planteadas no se configuran en contravenciones a deberes o prohibiciones éticos tipificados por la LEG, sino más bien en acciones que pueden ser controladas a través de la potestad disciplinaria otorgada a cada institución, pues verificar el efectivo cumplimiento de la jornada laboral de los empleados es materia sujeta al control administrativo y régimen disciplinario interno del CNR, lo cual le corresponde al ente que supervisa el desempeño de las labores realizadas por el servidor público referido y por todos los empleados de dicha institución. En ese sentido, en el caso particular, existe normativa interna del CNR, en específico, las cláusulas 13 y 14 del Contrato Colectivo de Trabajo (CCT), denominadas “Jornada de Trabajo, Horarios y Turnos” y “Puntualidad”, respectivamente, y el Reglamento Interno de Trabajo de esa institución que regulan y sancionan este tipo de conductas. Además, el informante no le atribuye al señor Caso verde Díaz ninguna conducta vinculada con la realización de actividades privadas durante su jornada ordinaria de trabajo, únicamente señala el mero incumplimiento de su horario de trabajo, que por ser “muy amigo” del señor ********************* no recibe ningún llamado de atención al respecto y que por su condición de persona con discapacidad nadie puede despedirlo, pero como ya se indicó supra, estas conductas deben ser controladas por el régimen disciplinario interno del CNR; en consecuencia, y conforme a lo regulado en los artículos 5 y 6 de la LEG, las conductas descritas en este apartado y, atribuidas al denunciado son atípicas, y por ende, no pueden ser fiscalizadas por este Tribunal.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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    • 47-A-18 Inad. e Improc..pdf
    • Versión: 1
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    • Enviado por Iris Yesenia Santos Cruz
    • 2019-04-10 20:32:47
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