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(...) el artículo 80 inciso 3° del RLEG establece como forma anormal de terminación del procedimiento la inadmisibilidad del aviso, cuando carezca de alguno de los requisitos regulados en los artículos 32 de la LEG y 77 del RLEG, a excepción de la identificación del informante, el lugar para recibir notificaciones y la firma.
En el caso particular, la falta de precisión del hecho impide identificar la posible ocurrencia de la infracción al art. 6 letra h) de la LEG, pues no se establece de manera específica, el nombre de la persona con la que existe el parentesco de tía y sobrino, ni el lugar específico donde se encuentra laborando, deficiencia que no puede ser subsanada mediante una prevención por tratarse de un aviso anónimo.
Debiendo referirse que si bien este tribunal posee la facultad oficiosa, de conformidad al art. 72 del RLEG, para realizar investigaciones de conductas que atenten contra la ética pública; en el caso particular, debe tomarse en consideración que dentro del país no sólo
existe un único centro judicial, sino una pluralidad de ellos, en distintas circunscripciones, por tanto, la abstracción del relato impide delimitar un ámbito de investigación útil. Además, de desconocerse el nombre del supuesto sobrino que habría “colocado” la denunciada como motorista.
En consecuencia, el aviso no cumple con el requisito regulado en los artículos 32 número 3 de la LEG y 77 letra c) de su Reglamento, esto es, carece de una descripción clara y precisa de los hechos planteados al Tribunal. |