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III. La información obtenida con la investigación preliminar, revela que efectivamente el día siete de junio de dos mil diecisiete, el vehículo placas N-7316 se encontraba autorizado para ser conducido por el señor Villela Guevara, como Primer Regidor Propietario, con motivo de transportar al señor ****************, por fallecimiento de su hijo en accidente de tránsito.
Dicho lo cual, es preciso referir que el deber ético regulado en el art. 5 letra a) de la LEG, en relación con el catálogo de principios rectores que comprende dicho cuerpo normativo –entre ellos los de supremacía del interés público, lealtad, eficiencia y eficacia–, exhortan a todos aquellos que administran recursos del Estado a utilizarlos de forma racional, y destinarlos únicamente para fines institucionales; pues su desvío hacia objetivos particulares indudablemente se traduce en actos que transgreden la ética pública....
Por tanto, de la investigación preliminar y los documentos remitidos, no se han robustecido los indicios advertidos inicialmente sobre la posible contravención al deber ético de “Utilizar los bienes, fondos, recursos públicos o servicios contratados únicamente para el cumplimiento de los fines institucionales para los cuales están destinados” regulado en el art. 5 letra a) de la LEG.
En razón de lo anterior, y no señalándose elementos suficientes que permitan determinar la existencia de una posible infracción ética, es imposible continuar el presente procedimiento. |