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Propietario: Rocío Guerra
Espacio de disco utilizado: 455.49 KiB
Creación: 2019-04-23 20:41:16
Decisión: Sin lugar a la apertura del procedimiento
Fecha de resolución: 2019-01-11
Fundamento: El artículo 3 letra f) de la LEG, define la corrupción como “el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero”. Doctrinariamente, se ha definido el término como “el acto ilegal, ilícito e ilegítimo, por medio del cual una persona, al servicio o no del Estado, busca obtener un resultado o una decisión que le satisfaga ambiciones económicas o políticas. De esta manera la corrupción viene a ser la materialización de un propósito deliberado para obtener un provecho personal, con base en un cargo o en una posición de privilegio que se ocupa” (Ballen, R., Corrupción Los Otros Bandidos). De igual manera, se entiende por corrupción, “toda desviación del poder que ha sido depositado por la colectividad en una persona, independientemente del fin que sea buscado -provecho personal o de terceros-, y su posterior utilización en fines diferentes a los del bienestar de la colectividad” (Algarra, M., “El Fenómeno Corruptivo”). De forma tal, un “mero retraso” no constituye un acto de corrupción por sí mismo, sino que debe concurrir alguna de las causas de retardo que establece el artículo 6 letra i) de la LEG, de la investigación preliminar y los documentos remitidos, no es posible atribuir una contravención a la prohibición ética regulada en la disposición aludida.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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    • 120-D-16 .pdf
    • Versión: 1
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    • Enviado por Rocío Guerra
    • 2019-04-23 20:41:16
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