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Propietario: TEG
Espacio de disco utilizado: 11.09 MiB
Creación: 2019-09-09 16:28:27
Decisión: Sanciona
Fecha de resolución: 2019-03-11
Fundamento: Por tanto, de lo antes expuesto, es dable afirmar que tal como consta en las copias certificadas de las actas números: (a) doce, de fecha dos de abril de dos mil trece; (b) doce, de fecha doce de abril de dos mil trece; (c) catorce, de fecha treinta de abril de dos mil trece; (d) uno, de fecha tres de enero de dos mil catorce; y (e) quince, de fecha dos de mayo de dos mil catorce, en las mismas, se consignan tanto la comparecencia del ex Alcalde Municipal, señor Martínez Gómez, como su conformidad al momento de tomar los acuerdos y decisiones –expresado con su firma– (fs. 64,175 al 177, 178 y 179, 180 y 181, 185). En específico, el ex servidor público, intervino en los acuerdos de: (a) propuesta y elección del inmueble de su propiedad como el idóneo para el proyecto y la priorización de la adquisición del mismo para la construcción de un cementerio municipal; (b) apartarlo del proceso de adquisición del inmueble, nombramiento del Alcalde Depositario y el dejar sin efecto la gestión realizada ante la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda efectuada por el señor Martínez Gómez; (c)adquisición de la porción del terreno de su propiedad y autorización de erogación de fondos para el pago del mismo; y, (d) en la solicitud y otorgamiento de un anticipo de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2,000.00) en concepto de la venta del inmueble de su propiedad a la municipalidad. A partir de esa misma documentación se ha establecido que en las ocasiones en que el Concejo Municipal de San José Las Fuentes tomó decisiones sobre la adquisición de la porción de terreno propiedad del investigado, no se excusó de manera formal sino que, por el contrario, participó con su voto en la toma de las decisiones; asimismo, no constan en las actas manifestación de excusa, lo cual era necesario para demostrar que no intervino en los acuerdos emitidos a su favor. Adicionalmente, es necesario señalar que el investigado formó parte del comité delegado para la búsqueda de un inmueble para la construcción del Cementerio Municipal. En este sentido, los artículos 44 y 45 del Código Municipal exigen a los miembros de los Concejos abstenerse de votar en determinados asuntos si ellos, su cónyuge o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés personal en el negocio de que se trata, debiendo retirarse de la sesión mientras se resuelve el asunto, pudiendo incorporarse con posterioridad a la misma; circunstancia que debe hacerse constar en el acta respectiva. Si bien el ex Alcalde Municipal, señor Martínez Gómez pudo emplear el mecanismo de excusarse en cinco oportunidades –para separarse de las decisiones relativas al inmueble de su propiedad, en los años dos mil trece y dos mil catorce–, dicho ex servidor público participó activamente en la adopción de los acuerdos, concretamente, los emitidos con fecha dos de abril de dos mil trece, doce de abril de dos mil trece, treinta de abril de dos mil trece, tres de enero de dos mil catorce y, dos de mayo de dos mil catorce. Con dicha conducta el investigado antepuso su interés personal sobre el interés público y, concretamente, sobre las finalidades de la institución gubernamental a la cual prestaba sus servicios, la Alcaldía Municipal de San José Las Fuentes, lo cual resulta antagónico al desempeño ético de la función pública. El deber ético relacionado es claro y categórico al exigir no solo la no intervención de un servidor público, en asuntos en los cuales él o los demás individuos que menciona el artículo 5 letra c) de la LEG, tengan interés, es decir, en cualquier actuación de la Administración Pública en la cual confluyan esos intereses, sino además, su separación formal del conocimiento de tales asuntos por medio del mecanismo de la excusa. Por otro lado, cabe resaltar que las obligaciones establecidas en los artículos 44 y 45 del Código Municipal, citados supra, son terminantes al prohibir a los miembros de los Concejos Municipales a abstenerse de votar en asuntos en los que ellos mismos o sus parientes tengan algún interés –y dejar constancia de ello en el acta respectiva–, en concordancia con lo prescrito por el artículo 5 letra c) de la LEG. Con relación a esa aseveración, es oportuno indicar que el artículo 3 letra j) de la LEG, define el conflicto de interés como “Aquellas situaciones en que el interés personal del servidor público o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, entran en pugna con el interés público”. También es pertinente mencionar que el conflicto entre los intereses públicos y los propios de un servidor estatal puede suscitarse cuando éstos últimos influyan indebidamente en la forma en que cumple sus obligaciones y responsabilidades (La Gestión de los Conflictos de Intereses en el Servicio Público, Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico –OCDE–, Madrid, 2004). Ciertamente, si el desempeño ético de la función pública demanda de los servidores estatales anteponer en el desarrollo de sus labores la consecución del interés general a la de los intereses particulares, para ello es preciso, entre otras medidas, abstenerse de intervenir en situaciones que le generan un conflicto de interés. Por tanto, participar, intervenir y autorizar en las sesiones del Concejo Municipal y la adopción de los acuerdos en los que se dilucidaba la compra por parte de la municipalidad de un inmueble de su propiedad, son conductas contrarias al interés público, ya que se antepone el interés particular del infractor. Además, es preciso remarcar que aún y cuando se estableció que debía apartarse del proceso de adquisición y compra del inmueble, intervino en un acuerdo posterior a la adopción de dicha medida. En este sentido, con el mecanismo de la excusa, se pretende proteger la imparcialidad y objetividad del servidor público, a fin de no poner en desventaja a los demás ciudadanos, quienes tienen derecho a recibir un trato igualitario, exento de valoraciones de índole subjetivas. Por lo anterior, las personas sujetas a la aplicación de la LEG deben abstenerse de participar en cualquier proceso decisorio en el que se perfile un interés propio, de sus socios o de sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, pues ello, por supuesto, menoscaba su decisión final, al existir una riña entre el interés particular y el interés público.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 27-A-17.pdf
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2019-09-09 16:28:27
    Publicado