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En el caso particular, -como ya se indicó- al advertirse discrepancias entre el Libro de novedades y las bitácoras de recorrido en los días antes señalados, el primero no puede ser considerado como prueba fehaciente del cometimiento de los hechos para la imposición de la
sanción. En otras palabras, no es posible arribar a una certeza positiva que permita concluir que
durante el periodo comprendido entre el año dos mil doce al día trece de junio de dos mil dieciséis, el señor Osear Daniel Zaragoza Quijano haya utilizado el vehículo institucional placas N-3619 para realizar actividades particulares.
En conclusión, según se ha detallado en la presente resolución con el análisis de los elementos probatorios incorporados al procedimiento no existe un verdadero convencimiento que el servidor público investigado haya transgredido la norma contenida en el artículo 5 letra a) de la LEG. |