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Propietario: TEG
Espacio de disco utilizado: 9.75 MiB
Creación: 2019-09-13 00:38:32
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2019-04-02
Fundamento: En el caso particular, el denunciante atribuye la "inactividad" o "falta de corrección" por parte de los funcionarios que autorizaron la contratación de los "Asistentes Administrativos del DUI en el Exterior" en la ciudad de Los Ángeles, California, de los Estados Unidos de América, RNPN; en cuanto al supuesto incumplimiento de los requisitos de educación formal de dicho cargo; sin embargo, es posible advertir que lo anterior constituye una inconformidad con la supuesta inobservancia de requisitos del perfil laboral antes mencionado, así como un supuesto incumplimiento de funciones por parte de las personas que autorizaron dichas contrataciones; por lo que esas conductas atribuidas a los investigados no encajan en ninguno de los supuestos de hechos contemplados en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, y como consecuencia no puede ser fiscalizadas por este Tribunal. Si bien el denunciante alude que, con las conductas descritas, los mencionados funcionarios públicos violentaron los principios de probidad, igualdad, imparcialidad, justicia, y legalidad, regulados en el artículo 4letras b), e), d), e), h) de la LEG, es necesario aclarar que, la LEG establece en el artículo 4, una serie de principios de la Ética Pública, los cuales deben regir el actuar de todos aquellos servidores que forman parte de la Administración Pública. Sin embargo, estos principios poseen una estructura abierta e indeterminada, cuya proposición no está formada por un supuesto de hecho al que se le pueda atribuir una consecuencia jurídica, como sí están compuestas las conductas tipificadas por los artículos 5, 6 y 7 de la LEG. De tal manera, en resolución del 23-1-2013 pronunciada en el procedimiento referencia 194- D-12, este Tribunal sostuvo que "Los principios de la ética pública son postulados normativos de naturaleza abstracta que establecen lineamientos para el desempeño ético en la función pública y constituyen una guía para la aplicación de la ley de la materia, pero no son objeto de control directo de este Tribunal, pues su competencia se limita al incumplimiento de los deberes y prohibiciones éticas". Por tanto, para poder conocer un supuesto de hecho en el procedimiento sancionatorio, el hecho denunciado no solo debe constituir una transgresión a los principios de ética pública, sino también -a fin de atribuirle una consecuencia jurídica- debe estar vinculado a cualquiera de los deberes y prohibiciones regulados en la LEG. Esto es así, ya que si bien los principios regulados en el artículo 4 de la LEG tienen referencia directa y llenan de contenido a las conductas contrarias a la ética pública -reguladas en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG-, estos no constituyen un parámetro normativo para la calificación de conductas antiéticas; ya que constituyen mandatos vinculantes para los sujetos sometidos a la Ley, pero de realización relativa, es decir, que pertenecen al ámbito deontológico o del "deber ser"; sin embargo, su inobservancia se encuentra tutelada, a través de las consecuencias jurídicas establecidas para las conductas tipificadas por la LEG, donde encuentran conexión. Por tal razón, el hecho denunciado debe transgredir además de principios, necesariamente una prohibición o deber ético.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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    • 113-D-18.pdf
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2019-09-13 00:38:32
    Publicado