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En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar el Tribunal debe decidir si
a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y
si, por ende, decreta la apertura del procedimiento, pues de no ser así, el trámite debe finalizarse.
IV. En el caso particular, únicamente se ha determinado que la doctora ****** fue contratada para que prestara sus servicios como Experto I, con funciones de
Experto en la Dirección Ejecutiva en la Secretaría Técnica y de Planificación de la Presidencia,
durante el período comprendido entre el uno de junio al treinta y uno de diciembre del año dos
mil dieciocho (fs. 13 y 14).
Además, que entre los meses de septiembre y diciembre del año dos mil dieciocho no
se encontraron solicitudes, autorizaciones o acuerdos ejecutivos de misiones oficiales de la
señora ****** (f. 8).
Ahora bien, de conformidad con el artículo 151 número 3 de la Ley de Procedimientos
Administrativos, uno de los requisitos que debe contener el auto de inicio del procedimiento
sancionatorio es la "relación sucinta de los hechos que motivan el inicio del procedimiento, así~
como de los elementos que haya recabado la Administración Pública y que hayan motivado la
emisión de tal resolución".
En esa línea de argumentos, se advierte que en el caso particular los datos obtenidos con
la investigación preliminar no son suficientes para sustentar el cometimiento de una posible
infracción a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la jornada ordinaria
de trabajo, salvo las permitidas por la ley", regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, pues
se carecen de elementos objetivos que robustezcan los señalamientos efectuados por el
informante anónimo en el aviso planteado, por lo que es imposible continuar el presente
procedimiento. |