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Por consiguiente, no obstante haberse comprobad o que el investigado se desempeñó
como presentador del Canal 29, su programa era transmi1ido en horario nocturno, el cual no
interfería con su jornada de trabajo en la institución pública donde labora actualmente.
De hecho, con las copias simples de las evaluaciones de desempeño del señor ******, correspondiente al año dos mil diecisiete, realizad a por la Gerencia de Desarrollo del
Talento Humano y Cultura Institucional, se ha comprobado que el investigado obtuvo buena
aprobación en el desempeño de sus funciones.
De manera que se han desvirtuado los indicios establecidos inicialmente en el aviso
sobre la posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante
la jornada ordinaria de trabajo( ... )", regulada en el artículo 6 letra e) de la LEG, por parte
del señor ******.
Debido a todo lo anterior, y no advirtiéndose elementos suficientes que permitan
determinar la existencia de posibles infracciones éticas, es imposible continuar con la
tramitación del presente procedimiento administrativo sancionador. |