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En ese sentido, una vez agotada la investigación preliminar, el Tribunal debe decidir si
a partir de los elementos obtenidos se determina la existencia de una posible infracción ética y
si, por ende, decreta la apertura del procedimiento; pues de no ser así, el trámite debe finalizarse.
IV. Para el caso concreto, con la información proporcionada por las autoridades
competentes del ISBM, se ha determinado que el señor ****** se
desempeña como Subdirector de Salud de esa institución, debiendo cumplir un horario laboral
de lunes a viernes, de las ocho a las dieciséis horas, el cual puede ser sujeto a cambios atendiendo
a las necesidades institucionales.
Asimismo, consta que durante el período objeto de investigación, es decir del
veintinueve de marzo al diez de julio de dos mil diecinueve, en la referida institución no existen
reportes o señalamientos de ausencias injustificadas o de incumplimiento de la jornada laboral
por parte del investigado.
Además, con los reportes de marcaciones diarias del investigado se ha demostrado que
dicho servidor público cumplía con su jornada de trabajo y cuando no se presentaba a la
institución era debido a la realización de alguna misión oficial,
las cuales eran debidamente justificadas y respaldadas, o por licencias o permisos correctamente
acreditados.
Ahora bien, este Tribunal advierte que el cuadro fáctico descrito por el informante
anónimo en el aviso es impreciso y expone mínimamente circunstancias objetivas que permiten
efectuar un análisis de la prohibición ética establecida en el artículo 6 letra e) de la LEG; en ese
sentido, la información proporcionada por el ISBM no permite ser contrapuesta con los datos
proporcionado en el aviso.
De manera que no se han robustecido los indicios establecidos inicialmente en el aviso
sobre la posible transgresión a la prohibición ética de "Realizar actividades privadas durante la
jornada ordinaria de trabajo( ... )", regulada en el artículo 6 letra e) de la LEO, por parte del
señor ******, Subdirector de Salud del ISBM. |