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Propietario: Glenda Milagro Solís Vásquez
Espacio de disco utilizado: 1.85 MiB
Creación: 2021-05-07 20:02:33
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2021-02-10
Fundamento: En el caso particular, el señor ****** manifiesta que presentó ante la Corte de Cuentas de la República una denuncia en contra del señor *******, Jefe Regional de Oriente del Ministerio de Trabajo, pero la resolución fue notificada únicamente a la persona denunciada, lo cual considera una vulneración del derecho de petición y respuesta, acceso a la información pública, justicia e igualdad; al respecto, es preciso acotar que "el principio de tipicidad como derivación del principio de legalidad en materia punitiva, impone el límite a la Administración que únicamente pueda sancionar a una persona cuando exista previamente un tipo administrativo que describa de manera certera una conducta considerada ilegal" (Resolución pronunciada el 26-VI-2018 por el Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo en el proceso referencia 0001 1-18-ST-COP A- 2CO). En ese sentido resulta pertinente aclararle al denunciante que este Tribunal se encuentra inhibido de conocer reclamaciones por violaciones a derechos fundamentales que se susciten en otras instancias, a fin de ejercer control constitucional; pues, esta autoridad administrativa únicamente puede sancionar por actuaciones que contraríen las conductas tipificadas en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG. Consecuentemente, este Tribunal no puede extralimitarse de las atribuciones que se encuentran delimitadas por la LEG; por lo que, todo actuar fuera de ellas, podría invadir el ámbito de competencia exclusivo de otras autoridades. Y es que, la tipificación de conductas y establecimiento de sanciones es creada por el legislador y no por la autoridad administrativa, pues esta última lo que realiza es su aplicación, como manifestación del respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica. En lo referente a la transgresión al derecho de acceso a la información, se advierte que el citado artículo 81 del RELEG, también establece como supuesto de improcedencia de la denuncia, que el hecho señalado sea de competencia exclusiva de otras instituciones de la Administración Pública, de acuerdo a los términos establecidos en la letra d) de la disposición aludida.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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