Detalles

Informaciones
Propietario: Glenda Milagro Solís Vásquez
Espacio de disco utilizado: 1.75 MiB
Creación: 2021-05-20 17:01:50
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2021-03-19
Fundamento: Ciertamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 1 de la LEG, el procedimiento administrativo sancionador competencia de este Tribunal tiene por objeto esencial determinar la existencia de infracciones a los deberes y prohibiciones éticas reguladas en ella, teniendo potestad sancionadora frente a los responsables de las contravenciones cometidas; sin embargo, lo que se persigue es combatir y erradicar todas aquellas prácticas que atentan contra la debida gestión de los asuntos públicos y que constituyen actos de corrupción dentro de la Administración Pública. El artículo 3 letra f) de la LEG, define la corrupción como "el abuso del cargo y de los bienes públicos, cometidos por servidor público, por acción u omisión, para la obtención de un beneficio económico o de otra índole, para sí o a favor de un tercero". Consecuentemente, la tramitación de la denuncia diligenciada por el señor *****, Delegado Contravencional de la Alcaldía Municipal de Soyapango, departamento de San Salvador no constituye un acto de corrupción por sí mismo, sino que debería concurrir alguna de las causas de retardo que establece el artículo 6 letra i) de la LEG; pues contrario a lo que afirma la denunciante, se advierte que la referida municipalidad ha realizado actuaciones en diferentes lapsos de tiempo, las cuales han sido notificadas a la señora por lo que no puede considerarse un retardo en el trámite de su denuncia en los términos de la disposición aludida; debiendo tomarse en consideración, además, las suspensiones de plazos y la situación irregular generada por la pandemia de COVID-19.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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