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De tal manera, al realizar el análisis del hecho planteado en el aviso interpuesto, se determina que la acción atribuida al señor ******, habría tenido origen en la supuesta cuenta personal de Facebook, y no desde la cuenta oficial de la Presidencia de la República; por tanto, no tiene incidencia en la función pública, entendida, en los términos establecidos en el artículo 3 letra a) de la LEG, como "Toda actividad temporal o permanente, remunerada o ad honorem, realizada por una persona natural en nombre del Estado, al servicio de éste, o de sus entidades en cualquiera de sus niveles jerárquicos"; pues la publicación de información en la cuenta personal de redes sociales no constituye una actividad que represente a la institución pública que dirige, por lo que no existen aspectos que puedan vincularse con la ética pública, ni la posible configuración de contravención a deberes o prohibiciones éticas, de las reguladas en la LEG. En efecto, es menester dilucidar que la tipificación de conductas y establecimiento de sanciones es creada por el legislador y no por la autoridad administrativa, pues ésta última lo que realiza es su aplicación, como manifestación del respeto a la legalidad y a la seguridad jurídica. En razón de lo anterior, este Tribunal se encuentra impedido de conocer respecto de los hechos antes señalados. |