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En el caso particular, el denunciante manifiesta, en síntesis, que el día veinticinco de mayo de dos mil veintiuno inició el proceso de titularización de una propiedad con la Alcaldía Municipal de San Emigdio, departamento de La Paz, pero asegura que le han solicitado requisitos que no han sido exigidos a los demás habitantes del referido municipio, por lo que hasta la fecha no existe ninguna resolución al respecto.
Consecuentemente, el tiempo transcurrido en la tramitación del título de propiedad diligenciada por la Alcaldía Municipal de San Emigdio, departamento de La Paz, a la que se hace referencia en la denuncia, no constituye un acto de corrupción por sí mismo, sino que debería concurrir alguna de las causas de retardo que establece el artículo 6 letra i) de la LEG; pues contrario a lo que afirma el denunciante, se advierte que la referida municipalidad ha solicitado diversos requisitos al denunciante para la obtención de la misma; por lo que no puede considerarse un retardo en los términos de la disposición aludida; debiendo tomarse en consideración, además, las suspensiones de plazos y la situación irregular generada por la pandemia de COVID-19.
Por tanto, se advierte que existe más bien una inconformidad del denunciante con las resoluciones por las cuales se le ha solicitado el cumplimiento de diversos requisitos. Por otra parte, es dable señalar que en los hechos expuestos no se menciona que se haya denegado la prestación de un servicio público, en razón de nacionalidad, raza, sexo, religión, opinión política o cualquier otra razón injustificada al que hace alusión el artículo 6 letra j) de la LEG, por lo que dicha circunstancia tampoco permite obtener los elementos o aspectos necesarios para delimitar. |