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Propietario: TEG
Comentarios: ...la denuncia fue interpuesta por los licenc...
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Creación: 2017-11-01 09:47:16
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2013-05-06
Fundamento: ...la denuncia fue interpuesta por los licenciados ******************** y ***************** contra cada uno de los magistrados propietarios del Tribunal Supremo Electoral, por la supuesta transgresión a la prohibición ética de retardar sin motivo legal los trámites o la prestación de servicios administrativos, contenida en el artículo 6 letra i) de la LEG derogada. Los denunciantes alegaron la falta de respuesta en tiempo a un recurso de revocatoria interpuesto el día quince de junio de dos mil once ante los referidos magistrados, contra la resolución que les fue notificada el día catorce de ese mismo mes y año; para cuya resolución afirmaron que existía un plazo de tres días posteriores a la presentación del recurso, según lo establecido en el artículo 308 del Código Electoral. Al respecto, este Tribunal advierte que en los folios 68, 69 y 79 de este expediente consta copia certificada de la resolución por medio de la cual el Tribunal Supremo Electoral, entre otras cosas, declaró no ha lugar la petición de inscripción del Partido Social Demócrata en organización, misma que resolvió en definitiva sobre dicho trámite. Asimismo, a folios 71, 72 y 73 consta el escrito presentado por los denunciantes el día quince de junio de dos mil once, en el cual solicitan que se revoque “por contrario imperio” la resolución antes referida. ... Ciertamente, el artículo 308 del Código Electoral, invocado incluso por los denunciantes, señala que cualquier resolución dictada por los Organismos Electorales, a excepción de las que resuelvan en definitiva, puede ser revocada por éstos si fueren injustas en sus partes, pero sin contrariar la ley, de oficio o a petición de parte, en cualquier estado de las diligencias respectivas antes de la resolución final. El mismo artículo establece que el recurso debe interponerse por las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación correspondiente, y deberá resolverse dentro de los tres días posteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Sin embargo, dado que los denunciantes recurrieron de una resolución definitiva, el Tribunal Supremo Electoral no se encontraba sujeto al plazo antes señalado para resolver sobre dicha petición; no obstante, la solicitud de los señores *************** y ************* fue resuelta el día veinticuatro de junio de dos mil once por esa autoridad, y notificada el día veintisiete de ese mismo mes y año. Es decir, que incluso a la fecha en que les fue notificada a los denunciantes la resolución por medio de la cual se les previno que subsanaran algunas deficiencias de su denuncia, aquéllos ya tenían conocimiento de lo resuelto por el TSE y de las razones de ello. Por tanto, a partir de los hechos descritos y la normativa aplicable a los mismos, se observa que el retardo denunciado no podría constituir una transgresión a la prohibición ética de retardar sin motivo legal los trámites o la prestación de servicios administrativos; pues para este análisis se debe partir de un trámite conforme a la ley, a fin de que el Tribunal verifique si se incurre o no en esa conducta.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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    • 92-TEG-2011
    • Versión: 1
    • 325.5 KBytes application/pdf
    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:47:16
    Publicado