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Propietario: TEG
Comentarios: ...los señores Ramos Castro, Parada Arévalo...
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Creación: 2017-11-01 09:47:21
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2013-06-27
Fundamento: ...los señores Ramos Castro, Parada Arévalo y Aquino Ábrego denuncian la entrega de información incompleta y excediendo el tiempo de ley, así como también la omisión de proporcionar datos que les fueron requeridos a los denunciados según solicitudes de acceso a la información de fechas diecinueve y veintiuno de noviembre de dos mil doce; todo ello por motivos ideológicos y a pesar de tratarse de información oficiosa. Al respecto, 50 letra a) de la LAIP regula como función del Oficial de Información recabar y difundir la información oficiosa y propiciar que las entidades responsables las actualicen periódicamente. Por otro lado, el artículo 71 de la referida ley establece que las respuestas de las solicitudes de información deberán ser notificadas al interesado en el menor tiempo posible, que no podrá ser mayor de diez días hábiles. En ese sentido, el artículo 75 de la misma normativa señala que la falta de respuesta a una solicitud en el plazo antes relacionado habilitará al solicitante para acudir ante el Instituto de Acceso a la Información Pública para que determine si la información solicitada es o no reservada o confidencial y, en caso de ser pública, éste ordenará conceder el acceso de la misma al interesado. Ante incumplimientos de las normas antes relacionadas, el artículo 76 de la LAIP tipifica como infracción muy grave el hecho de no proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto; como grave, el actuar con negligencia en la difusión de la información a que están obligados; y como leve, no proporcionar la información en el plazo fijado. Asimismo, la LAIP regula en el artículo 83 letra d) la posibilidad de interponer el recurso de apelación ante el Instituto de Acceso a la Información Pública cuando la información entregada sea incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitad, quien además impondrá las sanciones correspondientes a tales infracciones. En ese sentido, la entidad competente para conocer de forma exclusiva sobre los hechos denunciados es el Instituto de Acceso a la Información Pública. Efectivamente, aunque la LAIP regule un plazo de respuesta para las solicitudes de acceso a la información, la misma también prevé sanciones por su inobservancia. Significa entonces que los retardos suscitados en el marco de tales peticiones deben ser fiscalizados por el Instituto de Acceso a la Información Pública, lo que excluye la posibilidad que este Tribunal se pronuncie sobre los mismos, pues ello atentaría contra la prohibición de doble juzgamiento.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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    • 199-D-12
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:47:21
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