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...el veintisiete de octubre de dos mil diez interpuso denuncia contra el señor Boris Ernesto Martínez Medina por el delito de acoso sexual, con referencia 1132-UMM-2010, el cual fue asignado a la señora *********** y cinco meses después, aún no se había ejercido la acción penal.
Señala que el veintiséis de mayo de dos mil once fue citada por la señora ***********, quien le leyó un acta e hizo de su conocimiento que desde el ocho de abril del mismo año se había ordenado la reserva total del caso por órdenes expresas de su superior.
Indica que, luego de haber presentado múltiples escritos, el veintiséis de octubre de dos mil doce se ordenó la reapertura del proceso y finalmente el veintinueve de mayo de dos mil trece fue citada nuevamente por la señora ***************, quien le comunicó que su caso se archivaría, sin darle copia de ningún documento, ni permitirle revisar el expediente.
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Sobre el particular, el artículo 17 del Código Procesal Penal establece que el fiscal debe presentar el requerimiento respectivo o archivar las diligencias en un plazo de cuatro meses posteriores a la presentación de la denuncia, aviso o querella, o de veinticuatro meses si se trata de delitos de crimen organizado.
Ahora bien, la citada disposición también establece un mecanismo de control de plazos que opera al seno de la institución fiscal, en virtud del cual, transcurrido el término correspondiente la víctima puede requerirle al fiscal que se pronuncie en un lapso de cinco de días. Si el fiscal no responde, el interesado puede acudir al fiscal superior para que le ordene a aquél que se pronuncie dentro de tres días, so pena de aplicar el régimen disciplinario que establece la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Adicionalmente, cuando el requerimiento no ha sido presentado debido a la complejidad de la investigación o a la necesidad de practicar otras diligencias de utilidad a petición del interesado el fiscal superior puede fijar un plazo máximo de tres meses para la presentación del requerimiento o el archivo de las diligencias.
En todo caso, el Código prevé la conversión de la acción penal de pleno derecho cuando el funcionario competente no se pronuncie dentro de los plazos indicados.
De esta forma, la víctima puede plantear en la misma Fiscalía su inconformidad con el tiempo de respuesta y si a pesar de ello el retardo subsiste la ley la faculta a ejercer la acción penal por sus propios medios.
Esto significa que por disposición del legislador los retardos que se producen en sede fiscal deben ser verificados al interior de la misma institución, lo cual excluye la posibilidad que sea este Tribunal quien fiscalice el cumplimiento de los plazos al tratarse de un tema propio de la esfera penal.
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