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Creación: 2017-11-01 09:47:27
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2013-11-05
Fundamento: ...es dable señalar que inspirada en el principio antiformalista, la Ley de Ética Gubernamental no exige la procuración para intervenir en los procedimientos administrativos sancionadores; sin embargo, en caso que los interesados decidan comparecer por medio de un apoderado, se debe recurrir a la figura de la procuración. Ahora bien, el art. 67 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el nombramiento de procurador debe recaer en un abogado de la República. En ese sentido, el mandato conferido al ingeniero************** no es válido para procurar, por lo que en atención al interés público salvaguardado por la LEG, la denuncia se entenderá presentada en su carácter personal. El denunciante expone que la mencionada Asociación realiza proyectos de parcelación agrícola y de solares de vivienda para ser adjudicados a sus asociados, los cuales se desarrollan en dos terrenos de su propiedad situados el primero en el cantón *********, municipio de ****************, departamento de Sonsonate, y el segundo en el cantón **********, municipio de *************, departamento de La Libertad.. Lo anterior, de conformidad con el art. 8 de la Ley del Régimen Especial de la Tierra en Propiedad de las Asociaciones Cooperativas, Comunales y Comunitarias Campesinas y Beneficiarias de la Reforma Agraria, y el art. 27 de su Reglamento, que facultan a dicha Asociación para realizar ese tipo de proyectos. Al respecto, en la nota con referencia P.P.13.01.4.0957 de fecha catorce de junio de dos mil once, suscrita por el señor José María Romero, supervisor de equipo tres y cuatro, y con el visto bueno de la arquitecta Yolanda Beatriz Escobar Pérez, Jefe de Proyectos de Parcelación, ambos funcionarios del ISTA, se les comunicó que según el informe con referencia 13.01.1.061 del Departamento Ambiental del ISTA, cuyo jefe es el ingeniero Miguel Ángel Amaya, los proyectos de parcelación agrícola y de solares de vivienda poseían observaciones, recomendándose que las tierras continúen explotándose de forma colectiva para evitar el cambio del uso del suelo, según lo dispuesto en la Ley Forestal. A criterio del peticionario la observación planteada por el servidor público denunciado no constituye una condición prevista en la Ley del Régimen Especial antes relacionada, lo cual se convierte en una violación al principio de legalidad, y, a la vez, en una clara actuación de actos arbitrarios. El denunciante estima que el citado funcionario del ISTA no ha tomado en cuenta que la Ley aplicable al caso exige como único requisito para ese tipo de proyectos la resolución por parte del Centro de Recursos Naturales Renovables del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la cual les fue entregada el veintidós de enero de dos mil diez. Agrega que la actuación del mencionado servidor público retarda innecesariamente el trámite administrativo ya citado, lo que causa daños y perjuicios de carácter económico ... ...la parte denunciante expone una serie de valoraciones que a su juicio debieron ser tomadas en cuenta por el mencionado servidor público al momento de emitir el informe en mención; a fin de brindar la autorización de los proyectos indicados, actuando dentro de sus atribuciones legales. Sin embargo, es importante aclarar que queda fuera de la competencia de este Tribunal revisar aquellas decisiones dictadas por autoridades administrativas con base en normativas que ellas consideran aplicables al caso específico y cuyo sentido genera inconformidad en los interesados. En otros términos, la norma ética cuya infracción alega la asociación denunciante requiere que el retardo se efectúe sin “motivo legal”, y en este caso lo que se advierte es que la observación que impide la aprobación del proyecto relacionado se base en la aplicación que el funcionario denunciado hace a la solicitud en cuestión de la Ley Forestal, situación que no encaja en la prohibición ética invocada. De manera que los hechos planteados son atípicos con relación a los deberes y prohibiciones éticos regulados en los artículos 5, 6 y 7 de la LEG, los cuales constituyen el parámetro de competencia objetiva de esta institución.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 56-D-13
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:47:27
    Publicado