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El denunciante manifiesta que en nota enviada a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa, el señor Quijano González expresó que lo presupuestado para el año dos mil trece por el Concejo Municipal de San Salvador asciende a la suma de seiscientos treinta y dos mil quinientos setenta y cinco dólares (US$632,575.00); pero en los meses de febrero, marzo, abril y mayo, el monto erogado por la municipalidad asciende a doscientos sesenta y tres mil novecientos setenta y nueve dólares con cincuenta y seis centavos (US$263,979.56), según nota del veintisiete de junio de este mismo año, dirigida al denunciado por la señora Jeannette Carolina Palacios de Lazo.
Indica que, según nota del veintiocho de enero del presente año, firmada por el señor *********************, lo aprobado por el referido Concejo es quinientos ochenta mil dólares (US$580,000.00), razón por la cual considera que “la Alcaldía Municipal de San Salvador miente al diferir las sumas citadas (sic)”; asimismo estima que el denunciado “miente” “ya que según el monitoreo y control publicitario de medios referente al registro en televisión gasto$ 985,826.97 USD (sic) y en prensa escrita $107,516.64 USD (sic) sin mencionar el gasto en la radio”.
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En el caso concreto, este Tribunal estima que los hechos atribuidos al funcionario denunciado no proporcionan indicios de una posible violación a un deber o prohibición ética, pues los mismos versan sobre la discrepancia que existiría en la cantidad que éste informó a la Junta Directiva de la Asamblea Legislativa sobre lo presupuestado por el Concejo Municipal en gastos de publicidad y las cifras a las que se refieren otros funcionarios municipales, así como a la diferencia que habría entre la cantidad que el funcionario denunciado proporcionó y la detallada en un monitoreo y control publicitario de medios –del cual no se detalla la fuente–.
El denunciante simplemente expone su inconformidad con lo que califica como una “mentira” de parte del señor Quijano González hacia la Junta Directiva, pero tal situación no puede ser objeto del procedimiento sancionador que establece la Ley de Ética Gubernamental, por cuanto no le corresponde a este Tribunal establecer si la información que rindió el denunciado es veraz, ni tampoco si la interpretación que se hace de ella es correcta; limitándose su competencia objetiva a juzgar el incumplimiento de los deberes o la transgresión de las prohibiciones regulados en la LEG.
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