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Comentarios: III. En el presente caso, los denunciantes at...
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Creación: 2017-11-01 09:47:30
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2013-12-13
Fundamento: III. En el presente caso, los denunciantes atribuyen al señor Martínez el haber participado en la campaña del partido FMLN acompañando a su fórmula presidencial, así como haber desprestigiado al partido político ARENA, a sus dirigentes y al candidato presidencial de dicho partido. En ese contexto, el análisis del supuesto planteado implicaría un pronunciamiento sobre materia electoral, en virtud de que los hechos denunciados aluden en forma específica a la propaganda electoral, en el marco de las próximas elecciones presidenciales. En efecto, el artículo 218 de la Constitución, establece que los funcionarios y empleados públicos están al servicio del Estado y no de una fracción política determinada y, por tanto, no podrán prevalerse de sus cargos para hacer política partidista. Esa prohibición constitucional es retomada por el artículo 184 inciso 2º del Código Electoral ?marco legal que desarrolla todo lo concerniente a la materia electoral?, y es desarrollada ampliamente en el Título III, capítulo I “De las Prohibiciones en la Propaganda Electoral”, que establece el Reglamento para la Propaganda Electoral. En tal sentido, el Código Electoral regula en los artículos 226 y siguientes la potestad sancionatoria del Tribunal Supremo Electoral por el incumplimiento de las prohibiciones a que se ha hecho referencia por parte de los funcionarios y empleados públicos, civiles y militares. Por otra parte, el Reglamento antes citado prescribe en el artículo 16 que la labor informativa del Gobierno de la República, los Concejos Municipales y entidades autónomas, no deberá constituir propaganda electoral. De tal forma, que el incumplimiento a dicha disposición será sancionada de conformidad a lo establecido en el régimen de sanciones que regula el referido Código Electoral. Así, en razón del carácter de máxima autoridad que en materia electoral posee el Tribunal Supremo Electoral, según el artículo 208 de la Constitución, es a él al que compete resolver todas las cuestiones que atañen al ejercicio de las funciones de organizar, dirigir, sancionar y arbitrar dicha materia. En consecuencia, no corresponde a este Tribunal revisar los hechos planteados, debiendo los denunciantes abocarse al Tribunal Supremo Electoral si lo consideran pertinente, en virtud de las atribuciones exclusivas que por disposición constitucional le conciernen a dicha entidad en materia del régimen de control de la propaganda electoral.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 2
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    • Versión: 2
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-13 17:38:39
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