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La Ley de Ética Gubernamental, en lo sucesivo LEG, ha encomendado a este Tribunal la función de prevenir y detectar las prácticas corruptas, así como sancionar los actos y omisiones que se perfilen como infracciones a los deberes y prohibiciones
enunciados en los artículos 5, 6 y 7 de dicha ley, todo ello en armonía con los compromisos internacionales adquiridos con la ratificación de la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. Ahora bien, conforme al principio de tipicidad, toda conducta u omisión constitutiva de infracción administrativa debe estar descrita con claridad en una norma, de manera que la facultad sancionadora de esta institución se restringe únicamente a los hechos contrarios a los deberes y prohibiciones antes mencionados. Es por esa razón que el artículo 81 letra b) del Reglamento de la LEG establece como
causal de improcedencia de la denuncia o aviso la falta de correspondencia entre los hechos planteados y las prohibiciones o deberes éticos. En el caso particular, el señor Quinteros Aguilar indica que “interpone una denuncia de violaciones a prohibiciones éticas” supuestamente cometidas por él mismo. Sin embargo, en su escrito relaciona hechos por los que considera que es legal la gestión del contrato de donación de un inmueble que le hiciere el Concejo Municipal de Soyapango al
Estado y Gobierno de El Salvador en el ramo de obras públicas e, incluso, manifiesta que él no tuvo intervención en el mismo...En el presente caso, el señor Quinteros Aguilar no se atribuye la comisión u omisión de una conducta que riña con un deber o prohibición ética sino, por el contrario, brinda justificaciones sobre la legalidad del contrato de donación celebrado –por personas distintas a él– con el Concejo Municipal de Soyapango, con la finalidad última de desvirtuar las afirmaciones realizadas por el señor Norman Noel Quijano González en un programa televisivo. Es decir, que este Tribunal no cuenta con elementos que le permitan determinar la posible violación de un deber o prohibición ética, requisito indispensable para proceder ya sea a la investigación preliminar o la apertura del procedimiento, de conformidad con el artículo 33 de la LEG; por lo cual la denuncia es improcedente. |