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Creación: 2017-11-01 09:47:32
Deberes éticos (Art. 5 LEG): a) Deber de conocer las normas que le son aplicables en razón del cargo: Conocer las disposiciones legales y reglamentarias, permisivas o prohibitivas referentes a incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razónde parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable.
Decisión: No sanciona
Fecha de resolución: 2014-02-14
Fundamento: El presente procedimiento inició de oficio por una documentación agregada al expediente número 24-D-13, en la cual constaba que en diciembre de dos mil doce y enero de dos mil trece, el señor Carlos Alberto Santos Montoya, supervisor previsional, habría solicitado dinero a la señora ***********, con el fin de agilizarle un trámite en la Unidad de Historial Laboral del Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS). ... Por último, la instructora de este Tribunal expuso en su informe las diligencias realizadas y los hallazgos encontrados; asimismo, propuso prueba testimonial. Sin embargo, este Tribunal estima que dichos testigos son de referencia, dado que la información que podrían proporcionar tiene su origen en lo que les habría manifestado la señora ************; de modo que sus deposiciones no resultan útiles para la resolución del caso (fs. 86 al 93). ... En este procedimiento, pese a las diligencias de investigación efectuadas por este Tribunal, no se ha acreditado de manera certera que el señor Carlos Alberto Santos Montoya haya solicitado dinero a la señora ************, a cambio de agilizarle un trámite previsional en el Instituto Salvadoreño del Seguro Social. Ello es así, debido a que, por una parte, la señora ************no reside actualmente en el país sino en ************* por lo que resulta materialmente imposible recibir su declaración, y por otra, los testigos ofrecidos por la instructora no presenciaron el hecho principal, sino que “escucharon” de aquélla las circunstancias en que se habría dado la solicitud de dádivas por parte del señor Santos Montoya. En virtud de lo anterior, debe insistirse en el carácter referencial e indirecto que posee la información proporcionada por dichos entrevistados, pues se origina en lo que les habría manifestado la señora*********, sin que existan otros medios directos que corroboren indicios indubitables que permitan establecer los hechos objeto del presente procedimiento. Por otra parte, la prueba documental recabada oficiosamente tampoco genera convicción acerca de la existencia del hecho investigado; por cuanto no es la prueba idónea para aclarar las circunstancias del mismo. Al respecto, conviene señalar que este Tribunal no puede suponer o inferir los hechos que serán objeto de sanción, sino que estos deben quedar acreditados de forma cierta e indudable. Así, el testimonio de la señora ******* resultaba necesario para la acreditación de los hechos contenidos en la información que dio lugar al inicio oficioso de este procedimiento, pues según consta en autos ella fue la única testigo presencial de la situación analizada. En casos como este es esencial la declaración de personas que revelen hechos que de manera usual ocurren en lo oculto y que por diversas circunstancias no llegan a ser conocidos por los canales regulares de la Administración Pública. Normalmente, quienes conocen de primera mano sucesos como el analizado pueden ser servidores públicos o particulares que hubieren presenciado el hecho directamente, por esta razón el testigo ocupa un lugar fundamental en la Convención Interamericana contra la Corrupción y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Definitiva
Detalles de la versión: 1
Fichero Comentarios Estado Acciones
    • 7-O-2013
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:47:32
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