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Comentarios: ...el señor Cabañas Bolaños manifiesta que...
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Creación: 2017-11-01 09:47:32
Decisión: Improcedente
Fecha de resolución: 2014-02-18
Fundamento: ...el señor ****************** manifiesta que la señora Gilda María Isabel Cabañas Hurtado es tía directa de ***************** quien promovió en su contra el juicio de violencia intrafamiliar en el Juzgado Décimo de Paz de San Salvador. Señala, que durante las audiencias celebradas en dicho proceso judicial, en fechas doce de noviembre de dos mil nueve y veintisiete de julio de dos mil diez, identificó los indicios de la “influencia y contaminación” realizada por la señora Cabañas Hurtado, cuando el señor Juez Décimo de Paz expresó “estuve recibiendo llamadas… de un abogado Cabañas”. Afirma, que atribuye a la señora Cabañas Hurtado ejercer influencia sobre: i) el señor juez, a fin que este favoreciera a la tía de dicha servidora pública en la resolución que dictó en el referido juicio de violencia intrafamiliar, así como la obtención de un designio anticipado del caso; ii) el personal administrativo y ejecutivo del juzgado, al haber accedido a pasar las llamadas al señor juez cuando no cualquier ciudadano puede accesar; y iii) el equipo multidisciplinario de dicho juzgado, específicamente el señor Juan Salvador Linqui, encargado de practicar la pericia psicológica, al haber emitido un dictamen desfavorable, irreal no creible y ofensivo hacia su persona. En concreto, establece que a pesar del evidente favoritismo por parte del señor juez, el personal administrativo y equipo multidisciplinario del Juzgado Décimo de Paz hacia la tía de la señora Cabañas Hurtado, su denuncia no se debe al proceso judicial seguido en su contra, sino a destacar la violación de la ética ocasionada por la intromisión de la señora Cabañas Hurtado en asuntos de otra jurisdicción, previsto en los artículos 41, 52 y 53 de la Ley de Ética Gubernamental, cual era lograr u obtener un designio anticipado. ... ...la transgresión ética que el denunciante atribuye a la señora Cabañas Hurtado sucedió durante la vigencia de la LEG derogada, por lo que a la luz de las normas contenidas en la misma, dicha conducta se encontraba regulada en el artículo 6 letra b) de la citada Ley, que establecía “prevalecerse de su cargo público para obtener o procurar beneficios privados”. Sin embargo, por la libertad de configuración del legislador, la referida prohibición ética ha sido sustancialmente modificada en la vigente LEG, reduciéndola a la prohibición de prevalerse del cargo para hacer política partidista, contenida en la letra l) del artículo 6 de dicha Ley. De tal forma, que para habilitar la investigación por esta sede de una situación concreta acaecida antes del uno de enero de dos mil doce, es necesario que la misma encaje en un deber o prohibición contemplada en la pasada normativa de la materia y que dicho deber o prohibición posea su equivalente en las normas éticas de la actual Ley. Se colige entonces, que si el legislador suprime una infracción administrativa del ordenamiento jurídico a través de una nueva ley, dicha situación le favorece al presunto infractor por lo que será la nueva normativa la que deberá aplicársele debido a su evidente carácter benévolo.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 3
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