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Creación: 2017-11-01 09:47:34
Decisión: Sobreseimiento
Fecha de resolución: 2014-03-04
Fundamento: El licenciado Orellana Sánchez manifiesta que es apoderado general judicial del señor Humberto Arturo Benítez Álvarez, y en su nombre y representación hace uso de su derecho de defensa y contesta en sentido negativo las imputaciones realizadas a su representado. En ese sentido, argumenta que las imputaciones efectuadas a su mandante se circunscriben al período comprendido entre el uno de julio de dos mil seis y el once de febrero de dos mil once, y que el auto de inicio del procedimiento fue emitido el veinticinco de octubre de dos mil trece y comunicado a su representado el siete de noviembre de ese mismo año. Afirma que desde el último día comprendido dentro del período investigado hasta el inicio formal del procedimiento transcurrieron dos años, ocho meses y catorce días y, por tanto, la potestad sancionadora de este Tribunal prescribió; pues, si bien la Ley de Ética Gubernamental derogada no regula un plazo al respecto, se debe llenar de contenido esa laguna. ... ...efectivamente en atención al derecho a la seguridad jurídica de los administrados y a los compromisos internacionales asumidos por el Estado salvadoreño, es preciso llenar el vacío de ley apuntado y armonizar el plazo de prescripción del ejercicio de las acciones y sanciones derivadas de la misma. Sobre el particular, el licenciado Orellana Sánchez señala que puede aplicarse el plazo de prescripción regulado en el artículo 34 número 3 del Código Procesal Penal para las faltas, correspondiente a un año; o, como alternativa, los del artículo 21 la Ley de Procedimiento para la Imposición del Arresto o Multa Administrativos (LPPIAMA) correspondientes a seis meses cuando se trate de contravenciones sancionadas con arresto o multa hasta de un mil colones; un año para contravenciones sancionadas con multa superior a mil colones, sin exceder de cinco mil colones; y dos años para contravenciones sancionadas con multa superior a cinco mil colones. Con relación a la LPPIAMA, su artículo 1 establece que regula el procedimiento para la imposición de arresto o multa por la contravención de leyes, reglamentos u ordenanzas, cuya aplicación compete a las autoridades administrativas, y el artículo 23 señala que los plazos de prescripción se aplicarán siempre que la ley de la materia correspondiente no los regule en otra forma. Al analizar el artículo 21 de la referida ley se advierte que el parámetro para fijar los plazos de prescripción es la cuantía de la multa o su equivalente con el arresto; es decir, las sanciones que regula la misma. Sin embargo, la LEG derogada por su naturaleza contemplaba tres tipos de sanciones: amonestación escrita, multa –cuya cuantía no sería inferior al diez por ciento, ni mayor a diez veces el salario mensual percibido por el responsable– y despido sin responsabilidad, cuya imposición dependía de la reincidencia (artículos 25, 26 y 27 de la LEG derogada). Es decir, que la naturaleza de las sanciones reguladas en la LEG derogada difiere de las que regula la LPPIAMA, por lo que resultaría arbitrario pretender equiparar las mismas para efectos de establecer los plazos de prescripción como los regula en su artículo 21 esa última normativa. Así, no existe un criterio objetivo para determinar que la sanción de amonestación escrita es equivalente a la de arresto o multa de hasta un mil colones; que las multas reguladas en la LEG derogada se equiparan a las que sean superiores a mil colones sin exceder de cinco mil colones; y que al despido sin responsabilidad podría corresponderle el plazo establecido para las multas superiores a cinco mil colones en la LPPIAMA. Tampoco existe un parámetro para optar por uno u otro plazo. Por otro lado, el artículo 34 del Código Procesal Penal vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil diez, se refiere a la prescripción de la acción penal y establece que si no se ha iniciado la persecución, la acción penal prescribirá: 1) Después de transcurrido un plazo igual al máximo previsto en los delitos sancionados con pena privativa de libertad; pero, en ningún caso el plazo excederá de diez años, ni será inferior a tres años; 2) A los tres años en los delitos sancionados sólo con penas no privativas de libertad; y 3) Al año en las faltas. Como anteriormente se señaló, existe una unidad ontológica entre delito e infracción administrativa, y entre pena y sanción administrativa; por tanto, resulta más objetivo llenar el vacío legal de la prescripción de la pasada Ley de Ética Gubernamental con los plazos establecidos en el anterior Código Procesal Penal y equiparar las infracciones y sanciones reguladas en la LEG derogada con el régimen para las faltas establecido en ese Código, pues sin duda hacer una equivalencia con los delitos resultaría desproporcional tomando en cuenta la gravedad de las infracciones administrativas y la intensidad del reproche que representan. Consecuentemente, a partir de esta decisión se entenderá que el plazo de prescripción para poder iniciar válidamente un procedimiento administrativo sancionador por conductas cometidas durante la vigencia de la LEG derogada será un año. ... ..., desde el once de febrero de dos mil once al veintidós de marzo de dos mil doce, transcurrió más de un año, plazo fijado en esta resolución como término de prescripción para promover cualquier procedimiento administrativo sancionador en esta sede; ello –se insiste– ante la omisión del legislador de la época de regular y fijar un límite al ejercicio de la facultad sancionadora de este Tribunal, pues no es razonable prolongar indefinidamente un estado de incertidumbre acerca de la persecución de una situación jurídica constitutiva de infracción. Empero, se advierte al señor Humberto Arturo Benítez Álvarez que, como servidor público, está sujeto a cumplir con los deberes y abstenerse de incurrir en las prohibiciones establecidos en los artículos 5, 6 y 7 LEG; por cuanto debe siempre actuar y regir su desempeño conforme a los principios de la ética pública, contemplados en el artículo 4 de la misma normativa.
Ley: Vigente
Tipo de resolución: Anormal
Detalles de la versión: 1
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    • 65-A-12
    • Versión: 1
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    • Enviado por TEG
    • 2017-11-01 09:47:34
    Publicado